CAYRON, CARLOS c/ UNIVERSIDAD NACIONAL DE LA PAMPA s/RECURSO DIRECTO LEY DE EDUCACION SUPERIOR LEY 24.521
Fecha | 26 Septiembre 2023 |
Número de expediente | FBB 005356/2023 |
Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 5356/2023/CA1 – S.I.–.S.. 2
Bahía Blanca, 26 de septiembre de 2023.
VISTO: El expediente Nº FBB 5356/2023/CA1, caratulado: “CAYRÓN, C.c./
Universidad Nacional de La Pampa s/ Recurso Directo Ley de Educación Superior
Ley 24.521”, puesto al acuerdo para resolver el recurso directo previsto en el art. 32 de
la ley 24.521, interpuesto el 13/06/2023 (fs. 2/8, foliatura según el Sistema Informático
Lex 100).
El señor Juez de Cámara, doctor P.E.L., dijo:
1ro.) a. El Sr. C.C. en su carácter de empleado
administrativo dependiente de la Universidad Nacional de La Pampa, con el patrocinio
letrado del Dr. J.M.A., el 13/06/2023 interpuso recurso de apelación
directo ante esta Cámara a los efectos de que se revoque la Resolución n° 289/2022
dictada por el Consejo Superior de la Universidad Nacional de La Pampa y se declare
nula la Resolución N° 374/2022 del Rectorado que dispuso las sanciones en su contra
y se ordene la inmediata devolución de los haberes retenidos como consecuencia de
las mismas.
-
Sostuvo que mediante Resoluciones 289/22 y 374/22 se ha
decidido de manera ilegítima imponerle sanciones de suspensión por el término de 5
días y 10 días respectivamente, en base a supuestas “inasistencias injustificadas” a su
lugar de trabajo los días 7 de mayo de 2022 y 11 de junio de 2022. Explicó que dicha
resolución se encuentra viciada de manera GRAVE en varios de sus elementos
esenciales.
-
Informó que el 3 de mayo se le hizo saber que debía
notificarse de un pedido de la Directora de Transporte en virtud del cual se le asignaba
un viaje para el sábado 7 de mayo del 2022 a las 5:30 hs., recalcando la poca
antelación que tuvo el viaje asignado, cuando por el Capítulo III de la Resolución n°
188/2015 del Consejo Superior (invocada por el propio Rectorado) se establece que
los viajes especiales deben ser requeridos por las unidades académicas con una
antelación de 45 días corridos y, además se ordena publicar del 1 al 5 de cada mes la
agenda con todos los viajes especiales del mes entrante, debiendo el Jefe de Transporte
implementar dicho cronograma de manera equitativa, contemplando posibilidades y el
contexto en que se desarrollen, según el Acta Acuerdo Paritaria n° 01/2016 aprobada
por Resolución n° 202/2016 del Consejo Superior.
Fecha de firma: 26/09/2023
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara #37879767#385239796#20230926122124349
En este sentido, expresó que resulta absolutamente irrazonable
que se le asigne el viaje con solo 4 días de anticipación, cuando la Dirección tenía
pleno conocimiento del viaje, por lo menos, desde hace 38 días, más aún cuando se
trata de un día sábado por la madrugada. Asimismo, refirió que cuando solicitó a la
Universidad a que arbitrara los medios necesarios para el traslado desde su hogar hasta
la facultad de Agronomía, la Sra. M.S.M. –Directora de Transporte y el Sr.
R.–. de Transporte– le informaron que no pondrían traslado a su
disposición y que, inclusive, el Sr. R., luego de comunicarle la sanción, le
informó que debía tomarse un taxi o “ir caminando” con un tono absolutamente hostil
y humillante. Recalcó que todo ello resulta llamativo dado que la Universidad tiene a
disposición dos vehículos con los que traslada a los choferes a los distintos puntos de
partida y con los que –previo al conflicto– lo han trasladado a él, resultando violatorio
de los términos previstos en el art. 7 del Convenio Colectivo del Personal no Docente
de la Universidad.
-
Denunció que la Directora de Transporte lo amenazó con
iniciarle un proceso sumarial si no “firmaba y dejaba asentados los motivos por los
que rechazaba el viaje”. A su turno y en el mismo sentido que la Directora, detalló que
el Jefe de Transporte le indicó que debía notificarse y dejar asentados los motivos de
su negativa a los efectos de poder asignar el viaje a otros choferes.
2do.) A f. 21 se dio intervención al Ministerio Público Fiscal
(ley 24.946: 25. inc. “a”) y a f. 22 el Sr. Fiscal General contestó la vista conferida y se
pronunció a favor de la competencia de este Tribunal para resolver la situación
planteada (art. 32, ley 24.521).
3ro.) Por su parte, los apoderados de la Universidad Nacional de
La Pampa, el 01/08/2023 (fs. 40/47), contestaron el traslado conferido.
En primer lugar sostuvieron la falta de crítica razonada con
respecto a los actos administrativos impugnados. Explicaron que la suspensión del
agente nodocente C. por el término de cinco (5) días y diez (10) días debido a las
inasistencias injustificadas en que incurriera los días 7 de mayo y 11 de junio
respectivamente –ambos del año 2022–, fue dispuesta con ajuste a lo estipulado en el
artículo 101°, artículos 140°, 142° inciso a), y 145 del Convenio Colectivo de Trabajo
Fecha de firma: 26/09/2023
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara #37879767#385239796#20230926122124349
Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 5356/2023/CA1 – S.I.–.S.. 2
para el personal No Docente de las Instituciones Universitarias Nacionales (CCTND)
aprobado por el Decreto N° 366/2006 del Poder Ejecutivo Nacional.
Manifestaron que el Programa de Transporte se constituye en
una herramienta primordial para regular los viajes regulares y especiales. Se
encuentran incorporados, por Resolución C.S. Nº 285/17 y por Resolución del C.S. Nº
207/19, al cronograma de viajes regulares del sistema de transporte gratuito de la
UNLPam, los recorridos de Santa Rosa a G.. Pico, pasando por las localidades
intermedias, para los días en los que se programan los encuentros de la carrera
Licenciatura en Ciencias de la Educación con modalidad a distancia.
Con respecto a las inasistencias aquí en discusión, explicaron
USO OFICIAL
que el actor fue debidamente notificado del viaje regular del día 7 de mayo, negándose
a realizarlo por razones personales y/o particulares. Lo mismo hizo con el viaje regular
pautado para el día 11 de junio al manifestar que estaba imposibilitado de hacerlo por
razones particulares.
Explicaron, respecto a los permisos particulares que el artículo
101 del CCTND estipula claramente que se podrán otorgar hasta seis (6) permisos
particulares por año, con goce de haberes, de una jornada cada uno, para atender
trámites o compromisos personales que no puedan ser cumplidos fuera del horario de
trabajo. En ningún caso podrán acumularse más de dos (2) días en el mes. Para la
utilización de estos permisos el trabajador deberá dar aviso con 24 horas de antelación,
quedando sujeta su autorización a las necesidades del servicio. Entonces, para poder
gozar de un permiso particular se requieren determinadas condiciones: a) pedirlo con
24 horas de antelación y b) que sea autorizado.
En el caso particular del Sr. C. refirieron que ninguno de
los permisos le fue otorgado, no habiendo constancia de que la autoridad respectiva los
haya concedido, con lo cual, se configuran inasistencias injustificadas que tornan
operativo el artículo 142 del CCTND que estipula en su inciso a) que son causales de
la sanción de suspensión las inasistencias injustificadas que no excedan los doce (12)
días discontinuos de servicio, en el lapso de doce meses inmediatos anteriores a la
En este sentido, agregaron que la Resolución de Rectorado N° 372/22
(ratificada por las R.R. N° 556/22 y por la R.C.S. N° 105/23) impone una sanción de
Fecha de firma: 26/09/2023
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara #37879767#385239796#20230926122124349
diez (10) días de suspensión por encontrarse verificada la cuestión objetiva, como es,
la inasistencia injustificada en que incurrió el agente nodocente el día 11 de junio.
Respecto al argumento esgrimido por el actor en cuanto a que
los viajes deben ser notificados con 45 días de antelación, explicaron que ningún viaje
regular se notifica en el plazo mencionado y que la Resolución 188/2015 que regula el
Programa de Transporte de la Universidad Nacional de La Pampa establece que la
programación y asignación de los viajes es semanal. En tal sentido, señalaron que los
viajes entre la localidad de Santa Rosa a General Pico, pasando por las localidades
intermedias, para los días en los que se programan los encuentros de la carrera
Licenciatura en Ciencias de la Educación con modalidad a distancia han sido
incorporados al cronograma de viajes regulares del Sistema de Transporte Gratuito de
la UNLPam mediante Resolución del Consejo Superior N° 207/2019, la que nunca fue
cuestionada, observada ni recurrida por ningún chofer ni otra persona alguna de la
comunidad universitaria y que los viajes programados y asignados en ese marco para
los días sábados están incorporados como viajes regulares y la propia conducta del
recurrente lo deja demostrado al intentar justificar sus inasistencias en razones
particulares cuya autorización nunca tramitó por su propia desidia (artículo 101 del
CCTND).
Agregaron que conforme nota suscripta por la Coordinadora del
Área de Educación a Distancia y la Vice Decana de la Facultad de Ciencias Humanas,
en la carrera de Licenciatura en Ciencias de la Educación, modalidad a distancia, los
encuentros presenciales se programan para los días sábados desde el año 1996, por lo
que los viajes programados para los días sábados no resultan una cuestión novedosa ni
reciente, que importe modificación alguna en la tarea de los choferes de la UNLPam.
Por otra parte, adujeron que la notificación con 45 días corridos
de antelación a que alude el recurrente, previstas en los diversos incisos del punto
XVIII de la Resolución C.S. Nº 188/15, es para pedir las unidades de transporte para
viajes especiales contemplados en la planificación. No se debe confundir la solicitud
de unidades de transporte con las notificaciones de asignación de los viajes a los
choferes.
Refirieron que los viajes respecto...
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