Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 29 de Junio de 2023, expediente CAF 021216/2012/CA001

Fecha de Resolución29 de Junio de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA III

CAUSA N° 21216/2012 “CAYON, JOSÉ ANTONIO -CROMAÑON- Y

OTROS c/ GCBA Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS”

Buenos Aires, de junio de 2023.- PA (SM)

Y VISTOS;

El recurso de apelación interpuesto –en subsidio al de revocatoria– por el codemandado Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires el 27/10/2021, contra el proveído del 25/10/2021, cuyo traslado fuera replicado USO OFICIAL

por la parte actora el 21/02/2022; y,

CONSIDERANDO:

  1. Que, con fecha 25/10/2021, la señora jueza de la instancia anterior rechazó –en lo que aquí interesa– el planteo de nulidad de la notificación electrónica (cédula Nro. 21000047255587) efectuado por el codemandado G.C.B.A. (art. 149 y 172 del C.P.C.C.N.).

    Para así decidir, indicó que la notificación electrónica había sido dirigida “…al domicilio electrónico informado en autos por el Dr. Boada A. (20-30859846-3), el cual pudo válidamente tenerse por constituido en la causa conforme surge del sistema electrónico (cfr. cédula electrónica Nro.

    21000047255587), de conformidad con lo dispuesto en el art. 40 y sgtes. del CPCCN y Ac CSJN 38/13”.

    En base a ello, consideró que el recurso resultaba “extemporáneo”

    y, en consecuencia, dispuso que se procediera a su archivo “…con certificación de la Actuaria (escrito suscripto por el Dr. Boada A. con fecha 19/9/2021)…”.

  2. Que, contra esa providencia, el 27/10/2021, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires interpuso recurso de revocatoria el que fue rechazado por la magistrada interviniente (art. 238 del C.P.C.C.N.) y, asimismo, denegó

    el recurso de apelación deducido en subsidio (v. pronunciamiento del 15/12/2021).

    Fecha de firma: 29/06/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

  3. Que, esta Sala hizo lugar a la queja por recurso denegado y concedió en fecha 08/02/2022, la apelación incoada el 27/10/2021.

  4. Que, el apelante aduce –en síntesis– que la resolución recurrida le causa gravamen en tanto impide a su parte ejercer la garantía constitucional que le confiere “…la oportunidad de ser oído y de ejercer sus derechos en la forma y con las solemnidades que establecen las leyes procesales, ya que no podrá expresar agravios en la presente causa, siendo así

    cercenado su derecho al debido proceso”.

    Señala que mediante escrito del 25/6/2020, constituyó un nuevo domicilio electrónico del G.C.B.A, (CUIT 20-13181588-4) a fin de que se tengan por válidas todas las notificaciones. Indica que el domicilio electrónico (CUIT 20-30859846-3), se denunció con el objeto de efectuar la consulta y la gestión de la causa por parte del Dr. Boada A.. Considera que corresponde la confección de una nueva notificación al domicilio constituido oportunamente, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 4 de la Acordada de la C.S.J.N. 31/2011.

    Cita jurisprudencia en apoyo a su postura.

    Solicita se deje sin efecto lo resuelto en la decisión apelada y, en su lugar, se declare la nulidad de la notificación en los términos del art. 149

    del C.P.C.C.N., se tenga por notificado al G.C.B.A. de la sentencia definitiva dictada en autos y, posteriormente, se conceda el recurso de apelación interpuesto contra dicho pronunciamiento.

  5. Que, por su parte, la actora procedió a responder el memorial de la contraria en el escrito del 21/02/2022.

  6. Que, esta Sala ha sostenido –en reiteradas oportunidades–

    que la nulidad por vicios del procedimiento carece de un fin en sí misma y su declaración sólo procede cuando de la violación de las formalidades surge un perjuicio real y concreto en el derecho de la parte que la invoca (CSJN, Fallos:

    314:290; 319:119; 320:1611; 322:507 y 324:1564; esta Sala, in rebus “G., A.P. y otros c/ Estado Nacional- M° de Econ. y de Obras y Servicios Púbicos y otros s/ proceso de conocimiento”, del 6/4/2009;

    ONAB- Reconstrucción Art. 129 CPCC- c/ Roncagliolo, H.C. s/

    proceso de ejecución

    , del 3/12/2010; “Barbatelli, M.H. c/ EN -

    ANMAC s/ Amparo ley 16.986

    (causa N° 2.311/2020), del 9/11/2021; “EN-

    M Trabajo Empleo y Seguridad Social c/ Confederación General Económica de la República Argentina s/ proceso de ejecución

    (causa 38276/2018), del 14/10/2022, entre otros).

    Fecha de firma: 29/06/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    10996683#374472125#20230628145251519

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    SALA III

    CAUSA N° 21216/2012 “CAYON, JOSÉ ANTONIO -CROMAÑON- Y

    OTROS c/ GCBA Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS

    Es que, por principio, la nulidad es improcedente si quien la solicita no demuestra la existencia tanto de un interés personal, cuanto del perjuicio que le ha ocasionado el acto presuntamente irregular, ya que la respectiva resolución invalidatoria debe responder a un fin práctico, pues resulta inconciliable con la índole y función del proceso la nulidad para satisfacer un mero interés teórico (conf., Palacio, Lino E., Derecho Procesal USO OFICIAL

    Civil, T. IV, Bs. As., Ed. A.P., 1992, pg. 159), o para satisfacer pruritos formales y sólo puede ser declarada cuando haya un fin que trascienda la nulidad misma (conf., M., A.L., N.P., Ed.

    Astrea-1985, pág. 45; confr., esta Sala, in rebus “San Sebastián, M.D. c/ Colegio Público de Abogados de Capital Federal s/ejercicio de la abogacía -

    Ley 23187 - Art 47”, causa N° 63.798/2019, del 21/10/2020; “Distribuidora Azopardo SRL y otro c/ Prefectura Naval Argentina s/ Prefectura Naval Argentina”, causa N° 51.469/2015, del 18/2/2020; “Barbatelli, M.H., del 9/11/2021: “EN-M Trabajo Empleo y Seguridad Social” del 14/10/2022, ya citado).

    Así, uno de los principios que rigen en materia de nulidades es el de “trascendencia”, que se plasma en la antigua máxima pas de nullite sans grief, que significa que las nulidades no existen en el mero interés de la ley: no hay nulidad sin perjuicio y la existencia de éste debe ser concreta y debidamente evidenciada (conf., CNCyCF, Sala 3, in re “G. y G.,

    O.A. c/ Televisora Federal SA”, del 28/10/1997; Sala 2, in re “Banco de la Nación Argentina c/ RE Producciones SA”, del 7/11/2007; Sala 1, in re “M., C.C. c/ OSPJN”, del 4/11/2010; esta Sala,

    B., P.M. c/ CPACF – Junta Electoral Acta 25/10 s/ amparo ley 16.986

    , del 8/2/2011; in re “M., A.H. c/ EN- Mº Justicia -

    SPCYAP- Dto. 2807/93 s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg.

    , del 27/2/2014; in re “J.P.M. y otros c/ EN-M Defensa-Ejercito-

    Fecha de firma: 29/06/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE...

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