Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 12 de Diciembre de 2018, expediente FSA 021507/2018/CA001

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I “CAYHUARA, FRANCO ALEJANDRO c/ ARMADA ARGENTINA s/ DESPIDO”

EXPTE. N° 21507/2018/CA1 Juzgado Federal de Jujuy N° 1 ta, 12 de diciembre de 2018.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por el actor a fs.

39/42; y CONSIDERANDO:

  1. Que vienen las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación deducido contra la resolución de fecha 5 de septiembre de 2018 por la que el Juez de la instancia anterior declaró la incompetencia de la justicia federal de Jujuy para entender en la presente causa de daños y perjuicios iniciada contra la Armada Argentina y el Estado Nacional (fs. 38).

    Para así decidir, el magistrado se remitió a lo dictaminado por el Sr. Fiscal, quien a fs. 36 señaló que tanto si se considera como pretensión el resarcimiento de los daños que manifiesta el actor que sufrió mientras prestaba servicios para la demandada, como si se entiende que se trata de una 1 Fecha de firma: 12/12/2018 Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA #32136840#223914742#20181212122933141 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I acción fundada en la Ley de Contrato de Trabajo, el Juzgado Federal de Jujuy resulta incompetente territorialmente para entender en la causa. En el primer caso por lo dispuesto en el inc. 4° del art. 5 del CPCCN y, en el segundo, por el art. 24 de la ley de procedimientos para la justicia del trabajo que determina “en las causas entre trabajadores y empleadores será competente, a elección del demandante, el juez del lugar del trabajo, el del lugar de celebración del contrato o del domicilio del demandado”.

  2. Que a fs. 39/42 el apoderado del actor fundó su recurso, solicitando se revoque la resolución impugnada en tanto le causa agravio irreparable que el juez de grado al momento de resolver omitiera tener en cuenta los derechos consagrados en la Ley de Contrato de Trabajo (LCT)

    perdiendo su parte el derecho a litigar en el lugar de su domicilio real.

    Sostuvo que en el presente caso se da una relación de desigualdad entre las partes, porque existe una subordinación del actor con respecto al Estado Argentino, el que cuenta con medios ilimitados a los fines de ejercer su defensa a diferencia de los particulares cuyos recursos son limitados.

    Entendió que concurre una situación especial que se agrava por el hecho de pretender que su parte a pesar de estar domiciliado en Jujuy deba trasladarse a la jurisdicción del domicilio del demandado (Buenos Aires) para poder ejercer sus derechos.

    Agregó que la Corte Suprema se adhirió a lo dispuesto por las reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de la Personas en condiciones de vulnerabilidad mediante acordada 5/2009 de fecha 24/02/99. Es así que el trabajador despedido, sobre todo cuando padeció una dolencia como 2 Fecha de firma: 12/12/2018 Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA #32136840#223914742#20181212122933141 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I consecuencia de un accidente laboral, se encuentra en situación de vulnerabilidad, debiendo velarse para que se concrete su derecho de acceso a la justicia.

    Señaló que el Sr. Fiscal en su dictamen obrante a fs. 36/37 expresó que el art. 24 de la LCT dispone que “en las causas entre trabajadores y empleadores será competente, a elección del demandante, el juez del lugar del trabajo, el del lugar de la celebración del contrato o el del domicilio del demandado”, lo que resulta erróneo, ya que en realidad establece que “a los efectos del incumplimiento de un contrato de trabajo, antes de iniciarse la efectiva prestación de los servicios, se juzgarán por las disposiciones del derecho común, salvo lo que expresamente se dispusiera en la presente ley.

    Dicho incumplimiento dará lugar a una indemnización que no podrá ser inferior al importe de un (1) mes de la remuneración que se hubiere convenido, o la que resulte de la aplicación de la convención colectiva de trabajo correspondiente”.

    Por lo expuesto, solicitó que se revoque la sentencia en crisis, declarándose la competencia del Juzgado Federal de Jujuy N° 1 para entender en las presentes actuaciones.

    Hizo reserva del caso federal.

  3. Que radicada la causa ante este Tribunal, se corrió vista al señor F. General ante esta Cámara quien emitió su dictamen expidiéndose por la competencia de la justicia federal de Jujuy conforme las reglas que establecen los arts. 5 y 6 del CPCCN.

    Fecha de firma: 12/12/2018 Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA #32136840#223914742#20181212122933141 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I 4...

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