Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 9 de Febrero de 2023, expediente FLP 055105/2019/CA002

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

La Plata, 09 de febrero de 2023.

Y VISTOS: Este expediente N° FLP 55105/2019/CA2

caratulado “CAVIGLIA, M.I. c/ AFIP s/ACCION MERE

DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”, proveniente del Juzgado Federal de Quilmes.

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ L.A. DIJO:

  1. Los antecedentes de la causa dan cuenta que el S.H.C., en carácter de curador de su hermana declarada incapaz, Sra. M.I.C. (jubilada del I.P.S.) interpuso la presente acción declarativa de inconstitucionalidad (art. 322 CPCC) contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP)

    peticionando que se ordene el cese y devolución de las sumas que han sido retenidas de sus haberes en concepto de impuesto a las ganancias (conf. art. 79 inc. c Ley 20.628), ello en virtud de la vulnerabilidad que ostenta la actora -65 años de edad, con certificado de discapacidad por padecer de retraso mental- y la inconstitucionalidad de dicha quita efectuada por el Instituto de Previsión Social, en su carácter de agente de retención.

    En ese sentido, solicitó la inconstitucionalidad de las normas cuestionadas, específicamente los arts. 1, 2,

    23, inciso c; 79, inciso c; 81 y 90 de la ley 20.628,

    texto según leyes 27.346 y 27.430, así como de cualquier otra norma jurídica actual o futura que contenga similares términos que las disposiciones impugnadas, por resultar violatorio de la Constitución Nacional y Tratados de Derechos Humanos de idéntica jerarquía, y la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina,

    sentada en el precedente "G.M.I. c/ AFIP s/

    Inconstitucionalidad" , sentencia del 26.03.2019.

  2. A través de la sentencia de primera instancia, el J. a quo resolvió, en lo que aquí interesa resaltar: 1)

    Fecha de firma: 09/02/2023

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.V., JUEZ

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

    Hacer lugar a la acción declarativa de certeza incoada por el Sr. H.C. en su carácter de curador de la Sra. M.I.C. (DNI Nº 11.368.028, CUIL N° 27-

    113680283, Número de Beneficio 2 5113680280), declarando la inaplicabilidad, para el caso concreto, de los artículos 23 inciso c), 79 inciso c), 81 y 90 de la Ley 20.628, por vulnerar derechos de raigambre constitucional y ordenar a la demandada Administración Federal de Ingresos Públicos que arbitre los medios necesarios a fin de comunicar a la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, que deberá abstenerse de efectuar y/o admitir descuentos y/o retenciones por impuesto a las ganancias en el haber previsional del actor, debiendo efectuar el reintegro de las sumas retenidas en tal concepto desde la interposición de la demanda hasta el cumplimiento de la medida cautelar, con más los intereses que deberán ser calculados conforme lo dispuesto en el considerando XI; 2) Imponer las costas en el orden causado en atención a lo indicado en el considerando XII; 3) En relación con la regulación de honorarios, hizo saber a los letrados que deberán acreditar en autos el pago del anticipo del J. previsional, denunciar su condición ante el IVA y manifestar si se encuentran comprendidos dentro de las previsiones del artículo 2º de la ley 27423. Ello a fin de efectuar una única regulación de los emolumentos de los abogados intervinientes en autos, hasta tanto sean cumplidos los requerimientos formulados precedentemente, difiriendo dicha tarea para su oportunidad.

  3. Ante esa decisión, interpuso recurso de aclaratoria el actor, en relación con lo dicho en el punto 1 de la sentencia. En respuesta a ello, el Juez de la instancia anterior resolvió, con fecha 9 de junio de 2021,

    Siendo exacto lo expuesto y en virtud de lo normado en Fecha de firma: 09/02/2023

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.V., JUEZ

    34011828#356256885#20230209075831619

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

    los arts. 36 inc. 6 y 166 del CPCCN, aclárese la resolución de fecha 2/6/2021 y donde dice Caja de Retiros,

    Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, léase Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires y no como erróneamente se consignó. NOTIFIQUESE

    .

  4. Asimismo, el actor presentó recurso de apelación,

    a través de su apoderado. Sus agravios, que contaron con réplica de la demandada, se dirigen a cuestionar la sentencia citada únicamente en cuanto a la distribución de las costas en el orden causado, por causarle gravamen irreparable (art. 242 y concordante del CPCCN).

  5. Por su parte, la AFIP interpuso recurso de apelación. En su expresión de agravios, que recibieron contestación del actor propiciando su rechazo, cuestionó

    que el Juez haya aplicado el precedente “G. emitido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, soslayando que en esa sentencia se ordenó al Congreso de la Nación a que se realice un tratamiento diferenciado hacia el colectivo de jubilados, algo que se efectivizó a través de la Ley N° 27617, dictada con anterioridad a la sentencia.

    También indicó que, de acuerdo a los parámetros sentados en dicho precedente, la actora no acreditó la necesidad de requerir mayores gastos o extraordinarios para afrontar la situación de vulnerabilidad que invoca.

    Por ello, afirmó que no se probó que exista una efectiva afectación a la capacidad contributiva, ni que el tributo sea confiscatorio.

    Por otro lado, sostuvo que el fallo viola el principio de legalidad tributaria.

    Finalmente, criticó que se ordenara a restituir las sumas de dinero retenidas a la actora desde el momento de interposición de la demanda, por entender que el proceso –

    acción declarativa- no es la vía idónea al efecto.

    Asimismo, cuestionó la tasa de interés aplicada,

    Fecha de firma: 09/02/2023

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.V., JUEZ

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

    solicitando que se aplique la resolución 598/2019 del Ministerio de Economía.

  6. Luego de ello, I.V.M.,

    Defensora Pública Oficial, titular de la Defensoría Pública Oficial Nº 2 ante los Tribunales Federales de Primera y Segunda Instancia de La Plata, se presentó

    contestando la vista conferida por este Tribunal. Solicitó

    que se tenga por asumida la representación complementaria en esta instancia de la Sra. C., en los términos de los artículos 1, 43 incisos “b” e “i” y cc. de la Ley 27.149, Orgánica del Ministerio Público de la Defensa, en atención a su avanzada edad, discapacidad judicialmente declarada, consecuente estado de vulnerabilidad, y condición de pensionada.

    De igual forma, peticionó que se haga lugar al recurso de apelación interpuesto por el Dr. Oricchio y, en consecuencia, se modifique la imposición de costas del proceso exclusivamente a cargo de la demandada vencida (art. 68 y c.c. CPCCN). Y, concordemente, que se rechace el recurso de apelación deducido por la parte demandada,

    confirmando la sentencia dictada el 2-6-21, modificándola únicamente en relación con la imposición de todas las costas a la accionada.

  7. Seguidamente, en respuesta a la medida para mejor proveer ordenada por este Tribunal, la AFIP informó

    que “conforme la información que obra en los Sistemas Informáticos del Fisco se ha observado que el total de remuneraciones brutas mensuales del último año – 2022-

    superan el monto establecido de $300.000.-, por lo que no sería aplicable la dispensa tributaria prevista en la Ley 27617”.

    Por su parte, el actor acompañó recibos de sus haberes jubilatorios, correspondiente a los periodos fiscales 2021 y 2022, de los cuales surge que se le continúan practicando descuentos por el impuesto cuestionado.

    Fecha de firma: 09/02/2023

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.V., JUEZ

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  8. Adentrándonos en la consideración de los agravios, cabe indicar que a los fines de resolver la presente cuestión, debe estarse a los parámetros sentados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos: “G., M.I. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”, sentencia de fecha 26 de marzo de 2019.

    Ello, en tanto resulta reiterada la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que establece que si bien es cierto que ella solo decide en los procesos concretos que le son sometidos y su fallo no resulta obligatorio para casos análogos, los demás jueces tienen el deber de conformar sus decisiones a las del Máximo Tribunal. Carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de los precedentes de la Corte sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición por ella sentada (Fallos 307:1094;

    339:1097; 340:257; 341:1846 y 342:584).

    En el mencionado fallo “G.” el Máximo Tribunal examinó la validez constitucional de las disposiciones de la Ley N° 20.628 que gravan con el Impuesto a las Ganancias a las rentas provenientes de las jubilaciones,

    pensiones, retiros, o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal (art. 79

    inc. c) contraponiendo, por un lado, la legítima atribución estatal de crear tributos y, por el otro, el goce de los derechos de la seguridad social de igualdad entre los beneficiarios contribuyentes, estableciendo un estándar complejo para juzgar la constitucionalidad de la competencia tributaria del Congreso.

    Allí, sostuvo que “…el envejecimiento y la discapacidad -los motivos más comunes por los que se accede al status de jubilado- son causas predisponentes o determinantes de la...

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