Sentencia nº AyS 1992 I, 453 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 24 de Marzo de 1992, expediente C 46142

PonenteJuez PISANO (SD)
PresidentePisano - Mercader - Vivanco - Laborde - San Martín
Fecha de Resolución24 de Marzo de 1992
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata, a 24 de marzo de 1992, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., M., V., L., S.M., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 46.142, “Camino de Caveggia, J. y otros contra P., O. y otra. Reivindicación”.

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Sala I del Departamento Judicial de M., revocó el fallo que rechazaba la demanda; admitió en consecuencia la acción reivindicatoria promovida respecto del bien referenciado en autos; y desestimó el derecho de retención alegado por los codemandados A.P. y A.M.Y. de P.,

Se interpuso, por los accionados, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿ Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

  1. Denuncia la queja “la errónea aplicación de los arts. 589, 818, 2306, 2309, 2375, 2384, 2427, 2428, 2588, 3939, 2479, 2510 in fine, 2607, 4015”, y de la doctrina legal (fs. 548).

    Señala inicialmente el “presupuesto falso” del que habría partido el sentenciante al considerar que su parte afirmó que “el dominio no les fue transmitido a los actores”, cuando en realidad lo alegado fue que aquéllos “...nunca habían detentado la posesión material y efectiva del inmueble...”.

    Reprocha al fallo haber efectuado “una valoración deficiente de los elementos de juicio y una absurda apreciación de la prueba”, y refiere en tal sentido la que en su criterio hubiera constituido la meritación correcta de las pericias y los testimonios, que determina “la existencia de actos posesorios”, y revela “...en forma por demás convincente el ‘animus domini' que singulariza a la ocupación y posesión ejercida sobre el terreno de autos” (v. fs. 550/552).

    Arguye que al destacar el juzgador el hecho de que su parte no hubiera probado “el pago de impuestos o tasas que afectaban al inmueble, haciendo hincapié en que ello estuvo a cargo de la actora”, incurre en inobservancia de lo dispuesto por el art. 2375, 2384 y 2456 del Código Civil; soslaya queel hecho de que los actores hayan abonado impuestos y tasas, no implica haber...

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