Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 16 de Junio de 2022, expediente CNT 024079/2021/CA001

Fecha de Resolución16 de Junio de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 24079/2021

AUTOS: CAVAÑA, J.B. c/ INSTITUTO NACIONAL DE

SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS s/ACCION DE

AMPARO

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.E.G.V. dijo:

La juez de grado, mediante la sentencia de primera instancia, hizo lugar a la acción de amparo incoada, declaró la inconstitucionalidad del art.

6 del decreto 624/2020, decretó la nulidad del despido, dispuso la reinstalación de la actora en su puesto de trabajo y condenó al pago de los salarios caídos. Esa decisión es apelada por el instituto demandado de acuerdo a los agravios expresados en el memorial oportunamente presentado, que fueron replicados por la actora.

Por su parte, la perito contadora apela sus honorarios, por estimarlos reducidos.

La demandada, en primer término, mantiene la apelación deducida oportunamente contra la resolución que rechazó la excepción de cosa juzgada y que fue concedida en los términos del art. 110. Al respecto, considera que la cuestión analizada en el presente ya fue resuelta en la causa dirimida ante la Justicia Federal de Posadas.

No debe olvidarse que el art. 76 de la LO prevé

como excepcion de previo y especial pronunciamiento a la de cosa juzgada y que las excepciones constituyen defensas opuestas por el demandado -al menos en esta acción- a la pretensión del actor, dirigidas a paralizar el ejercicio de la acción o -como en el caso que se presenta- a destruir su eficacia jurídica con fundamento en una omisión procesal o en una norma sustancial.

Tambien es importante recordar que las excepciones enumeradas en el ya mencionado artículo, deben ser examinadas en la etapa preliminar del litigio y no con el fondo del pleito.

Fecha de firma: 16/06/2022

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

La excepción de cosa juzgada importa una defensa de tipo perentoria, que, de considerarse pertinente, puede implicar la exclusión definitiva del derecho del o de la accionante. Desde esa perspectiva, y como bien dice M.A.P., tramitar todo el pleito para luego desestimar la pretensión con sustento en alguna de las excepciones de previo y especial pronunciamiento, violentaría el principio de economía procesal que, entre otros, debe primar en todo proceso (P., M.Á.. Derecho procesal del trabajo. 4° edición. Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Astrea, 2017).

Desde lo expuesto se desprende que, frente al rechazo de una excepción de previo y especial pronunciamiento, la apelación debe ser concedida con efecto inmediato, pues atentaría contra el principio de economía procesal,

contra el de buena fe procesal -en tanto se obliga a la contraparte a atravesar todo un proceso que quizá no debería haberse tramitado- y contra el servicio de administración de justicia, que destina tiempo y recursos para entender en un pleito que debió haberse terminado en una etapa procesal previa.

En el caso que nos ocupa, la apelación dirigida a cuestionar la resolución que rechazó la excepción de cosa juzgada se tuvo presente con efecto diferido y, frente a la concesión con un efecto erróneo, el instituto perjudicado debió

interponer un recurso de hecho para cuestionar el efecto con el que fue concedida la apelación (art. 284 CPCCN).

Entonces, consentido ello y toda la tramitación posterior del proceso, la interposición de la defensa de cosa juzgada luce evidentemente tardía y no puede ser considerada en este momento procesal por la alzada. Como dije,

debió tratarse de inmediato frente al rechazo de la defensa en primera instancia, por la vía del recurso de hecho, para luego analizar la apelación. Ello impide el tratamiento de esta defensa en este momento procesal, esto es, luego de dictada la sentencia de primera instancia.

Sentado lo expuesto, no es materia de discusión en esta instancia que la...

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