Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 20 de Diciembre de 2006, expediente Ac 99618
Presidente | Soria-Hitters-Genoud-Kogan-de Lázzari |
Fecha de Resolución | 20 de Diciembre de 2006 |
Emisor | SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA |
Ac. 99.618 "., N.A. y N.S., J.. Divorcio (art. 215, C.C.). Inc. de comp. e/ T.. de Flia. nº 1 y T.. de Flia. nº 2 de Mar del P.".
//P., 20 de Diciembre de 2006.
AUTOS Y VISTO:
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Los cónyuges N.A.C. y J.N.S. peticionaron su divorcio vincular, en los términos del art. 215 del Código Civil, ante el T.unal de Familia nº 1 de Mar del P. en el que solicitaron radicación por conexidad con los autos "., N.A.c.N.S., J. s/ Tenencia de hijos", iniciado el 15 de setiembre de 2005 (fs. 7 y vta., 9/10).
Ese órgano, por entender que no se configuraba el supuesto aprehendido por el art. 6 inc. 3 del Código Procesal Civil y Comercial respecto del antecedente de referencia, no aceptó su intervención y remitió los actuados a su par nº 2 en razón del turno fijado por esta Suprema Corte (res. 2659/2005; fs. 11/13).
A su vez, este último se declaró incompetente y los elevó a fin de dirimir el conflicto planteado (fs. 17/21; art. 161 inc. 2, Constitución provincial).
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A los fines de lograr el mejor abordaje de la problemática familiar, es menester recordar que esta Corte por vía de superintendencia ha dispuesto que la sustanciación de todas las pretensiones conexas referentes a la misma familia deben tramitar ante el tribunal que previno (art. 6 ap. 2 "b" del Reglamento para la Recepción, Adjudicación y Distribución de Causas, aprobado por la Acordada 2972/2000; arg. art. 830, C.P.C.C.; conf. doct. Ac. 92.821, 1-XII-2004; entre otros), no distinguiendo la naturaleza de las acciones de que se trate.
Así, resultando un conflicto de...
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