Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 21 de Julio de 2020, expediente FLP 079639/2019/CA001

Fecha de Resolución21 de Julio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

La Plata, 21 de julio de 2020.

VISTO: Este expediente N° FLP 79639/2019/CA1 caratulado “C., J.B. c/ OSPOCE s/ amparo ley 16.986”, proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 3 de Lomas de Z.;

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ ÁLVAREZ DIJO:

  1. La sentencia y los agravios:

Llegan las presentes actuaciones ante esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por E.G.D., en carácter de apoderado de la Obra Social del Personal del Organismo de Control Externo -OSPOCE-, contra la resolución del magistrado de primera instancia de Lomas de Z. de fecha 19 de diciembre de 2019. (Ver copia digital que luce incorporada en fecha 11 de febrero de 2020 al expediente digital)

La sentencia apelada por la demandada, hizo lugar a la medida cautelar peticionada por la parte actora y, en consecuencia, ordenó a OSPOCE que en forma inmediata brinde la cobertura del 100 % de acompañante terapéutico a favor de la niña F.C. (de lunes a viernes 4 horas diarias Noviembre –

Diciembre 2019 y de Enero a Diciembre 2020) en CAEDIS SRL,

para el caso de pertenecer éste a la nómina de prestadores de la Obra Social. Asimismo, dispuso que “en caso de optar la actora por uno ajeno, deberá OSPOCE dar cobertura de acompañante terapéutico hasta el límite del valor asignado para el “Módulo Prestación de Apoyo” y sus actualizaciones periódicas del Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad, ley 24901, conforme Decreto 428/99

y Resolución Conjunta nº 6/2019 de la Secretaria de Gobierno de Salud y Agencia Nacional de Discapacidad”.

Fecha de firma: 21/07/2020

Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

Cabe mencionar además, que en fecha 14 de mayo de 2020,

el juez a quo dispuso que “Respecto a la modalidad de cumplimiento de la prestación mencionada, atento lo manifestado por la actora y la emergencia sanitaria de público conocimiento, se hace saber a la demandada que deberá

realizarse mediante teleasistencia, a través de las plataformas virtuales que posea la empresa prestadora CAEDIS

SRL, a fin de que esta pueda garantizar la prestación del servicio, en condiciones de calidad apropiadas, asegurando la intervención inmediata del profesional tratante, en el contexto de crisis sanitaria, ello conforme Resolución nº

282/2020 de la Superintendencia de Servicios de Salud”.

Esta decisión también se encuentra apelada por la obra social demandada en fecha 19 de mayo del corriente año.

Los agravios del recurrente se circunscriben, en lo sustancial, a cuestionar la medida innovativa dictada, toda vez que opera como anticipatoria del objeto mediato de la pretensión de fondo, y entiende que ello no configura una verdadera medida cautelar, siendo que el objeto de la misma pronostica los efectos de la sentencia condenatoria, afectando la garantía del debido proceso adjetivo y defensa en juicio.

La crítica se dirige también a lo decidido por el juez,

quien luego de conceder la medida innovativa, hizo saber a su mandante que la modalidad de cumplimiento de la prestación deberá realizarse mediante teleasistencia, a través de las plataformas virtuales que posea la empresa prestadora CAEDIS

SRL, conforme lo establece la Resolución nº 282/2020 de la Superintendencia de Servicios de Salud, debido al contexto de crisis sanitaria.

En ese sentido, la apelante expone que sin correr el traslado Fecha de firma: 21/07/2020 debido, el magistrado decidió “… a simple Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

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requerimiento de la actora cambiar una modalidad prestacional sin la existencia de una nueva orden médica que ordene el cambio en la modalidad prestacional y sin que esta parte haya tomado el debido conocimiento…”

Menciona además que se obliga a su mandante a cubrir lo solicitado a un prestador que no pertenece a la cartilla médica de OSPOCE.

Señala a su vez, que no estarían cumplidos los requisitos para el otorgamiento de la medida cautelar; específicamente,

que no estaría demostrada la verosimilitud del derecho en tanto la obra social no contaba con documentación médica respaldatoria alguna que le permitiera autorizar la prestación de acompañante terapéutico, la que agrega, debe ser expedida por un médico especialista en psiquiatría según lo contemplado en la Ley Nacional de Salud Mental 26.657. Además, sostiene que no está probado el peligro en la demora en tanto no se vislumbra cual es el daño o perjuicio que pudiere sufrir la actora durante la sustanciación del proceso, toda vez que OSPOCE garantiza las prestaciones indicadas conforme a lo establecido por la ley 24.901.

Finalmente, se agravia de la inexistencia de contracautela, solicitando que se fije una real.

Antecedentes
  1. La Sra. J.B.C., en representación de su hija F.C.,

    con el patrocinio letrado del Dr. G.L.Z., inició

    acción de amparo contra OSPOCE y en forma subsidiaria, contra el Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires, con el fin de obtener la cobertura integral del 100% de las prácticas y tratamientos al que debe someterse la niña en atención a la discapacidad que padece.

    Fecha de firma: 21/07/2020

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Señaló que su hija ha sido diagnosticada con la siguiente discapacidad, “Trastornos específicos mixtos del desarrollo Epilepsia”, conforme certificado emitido por el Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires, y que se encuentra afiliada a OSPOCE bajo el número de afiliado 27526105945 (ver documental incorporada al expediente digital en fecha 19/12/2019).

    Que producto de su diagnóstico la médica tratante, Dra.

    G.M., prescribió un tratamiento consistente en “Acompañante terapéutico de lunes a viernes 4 horas diarias Noviembre – Diciembre 2019 y de Enero a Diciembre 2020”·

    Destaca que el tratamiento indicado ha sido considerado el ideal para afrontar el trastorno que padece su hija, que según su médica tratante el acompañamiento terapéutico es esencial e imprescindible y tendrá como objetivo contener a su hija,

    intentando generar hábitos conductuales más acordes en todos los ámbitos de su desarrollo diario.

    Explicó que luego de averiguaciones realizadas y varias experiencias negativas encontró la Institución CAEDIS SRL. Que dicha empresa, especializada en brindar el servicio de acompañamiento terapéutico, otorga un servicio integral para tratar el cuadro médico de su hija, lo que llevó a elegirla. A

    tal fin, adjuntó a la demanda las órdenes médicas, plan de tratamiento, y presupuesto elaborado por CAEDIS SRL.

    Agregó que la falta del tratamiento sugerido, genera en la niña trastornos en su conducta y en la de comunicación, lo cual dificulta su vida de relación, repercutiendo obviamente en su estado de ánimo general. Todo ello, con peligro de no poder adaptarse a su ámbito social diario, lo que podría ocasionarle trastornos mayores, significando un claro retroceso en el largo camino Fecha de firma: 21/07/2020 de rehabilitación.

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

    De tal modo, expuso que con fecha 2/12/2019 se presentó

    en la obra social demandada con las órdenes médicas más el plan de tratamiento y presupuesto emitidos por la prestadora,

    a fin de lograr la autorización correspondiente. Pese a ello,

    la documentación no fue recibida por el personal de la demandada, argumentando que la Obra Social no brinda el servicio requerido.

    Que el día 6/12/2019 envió carta documento intimando nuevamente a la accionada a que brinde la prestación solicitada (ver documental incorporada a al expediente digital en fecha 19/12/2019). Que transcurrieron los días, y jamás recibió recibió respuesta de la demandada.

    Agregó que el acompañamiento terapéutico que solicita se encuentra enmarcado dentro de la ley de discapacidad, que obliga a las obras sociales a dar cobertura integral de todo tratamiento que sea indicado por el médico tratante.

    Solicitó en consecuencia, se dicte medida cautelar, para que la demandada de cumplimiento inmediato con la prestación médica ordenada por el médico interviniente a través de CAEDIS

    SRL, conforme plan de tratamiento que adjuntó.

    Finalmente, ofreció prueba, fundó su derecho y solicitó

    que se haga lugar a la medida cautelar y a la acción de amparo con costas a cargo de la demandada (ver escrito incorporado a expediente digital en fecha 19/12/2019).

  2. El día 19 de diciembre de 2019, el juez de primera instancia resolvió dar trámite de amparo a la acción intentada por el actor en los términos de los arts. 43 C.N. y de la Ley 16.986, y requerir a la demandada el informe circunstanciado que prevé el art. 8º de la ley 16.986. En tal decisorio el magistrado hizo lugar a la medida cautelar y, en consecuencia, ordenó a OSPOCE

    Fecha de firma: 21/07/2020 que en forma inmediata brinde la Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    cobertura del 100 % de acompañante terapéutico a favor de F.C.

    (de lunes a viernes 4 horas diarias Noviembre – Diciembre 2019

    y de Enero a Diciembre 2020) en CAEDIS SRL, para el caso de pertenecer éste a la nómina de prestadores de la Obra Social.

    En caso de optar la actora por uno ajeno, deberá OSPOCE dar cobertura de acompañante terapéutico hasta el límite del valor asignado para el “Módulo Prestación de Apoyo” y sus actualizaciones periódicas del Nomenclador de Prestaciones Básicas...

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