Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 20 de Septiembre de 2023, expediente FRO 016375/2020/CA001

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Visto, en Acuerdo de la Sala “A” -integrada-,

expediente N° FRO 16375/2020/CA1 caratulado “CAVALLERO,

H.A. c/ Afip s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” (del Juzgado Federal Nro. 2 de la ciudad de Santa Fe), del que resulta que:

Vinieron los autos a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por AFIP-DGI contra la sentencia del 5 de julio de 2022, que dispuso: “

  1. Hacer lugar a la acción meramente declarativa interpuesta por H.A.C. contra la Administración Federal de Ingresos Públicos y, en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad del art. 79 inc. c) de la ley N° 20.628

    (texto según ley N° 27.346) y ordenar a la demandada que se abstenga de efectuar descuentos en concepto de impuesto a las ganancias en los haberes previsionales que percibe la actora hasta que el Congreso de la Nación Argentina legisle sobre el punto, debiendo reintegrar las sumas que se hubieren retenido por dicho rubro, desde la interposición de la presente demanda, con más los intereses respectivos,

    conforme lo dispuesto en el Considerando “Cuarto”, debiendo librarse oficio a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe, en su carácter de agente de retención, a sus efectos.

  2. Imponer las costas en el orden causado (conforme lo señalado en el Considerando Quinto).”

    Concedido el recurso, se elevaron los autos a la Alzada, ingresados en esta Sala “A” por sorteo informático.

    Expresados agravios de la demandada, se corrió traslado a la contraria, el que fue contestado. Se integró el tribunal con la Vocal Dra. S.A.C. y se dispuso el pase al Acuerdo, quedando los autos en condiciones de ser Fecha de firma: 20/09/2023

    Alta en sistema: 21/09/2023 resueltos.

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    La Dra. S.A.C. dijo:

    Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    1. ) Se agravió el recurrente por considerar que la sentencia en crisis resultó arbitraria y nula, por haber incurrido en un evidente apartamiento de leyes del Congreso Nacional (Ley de impuesto a las ganancias y su modificatoria, Ley 27617), como así también de las constancias de la causa.

      Consideró errado afirmar dogmáticamente que los haberes jubilatorios no son susceptibles de gravamen tributario, invocando para ello el artículo 14 bis de la Constitución Nacional que refiere al carácter integral de las prestaciones de la Seguridad Social, en tanto aquel no alude a la intangibilidad del monto del haber previsional,

      sino que refiere a la cobertura global de estas prestaciones.

      Afirmó que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el fallo “G., no sostuvo la imposibilidad de gravarlos mediante un tributo, sino que entendió que no correspondía en el caso concreto, atento a condiciones fácticas -probadas- de la allí actora.

      Aseguró que el a quo hizo lugar a la pretensión del actor, razonando que la aplicación llana del art. 79

      inc. c) de la ley 20.628 menoscabaría su derecho a gozar plenamente de los beneficios de Seguridad Social que consagra nuestra Constitución Nacional, “razonamiento o argumento” que no habría sido considerado en el precedente "G..

      Se agravió asimismo por cuanto la sentencia en crisis resolvió hacer lugar a la acción, omitiendo por completo el análisis de las recientes modificaciones introducidas por Ley 27.617 que modifica en forma sustancial la ley del Impuesto a las Ganancias 20.628, incurriendo en arbitrariedad.

      Afirmó que la cuestión debatida en estos autos adquiere un nuevo y determinante matiz de cara al derecho aplicable y, en especial, a la doctrina de la CSJN que emana Fecha de firma: 20/09/2023

      del precedente “G., ello así pues la reciente ley Alta en sistema: 21/09/2023

      Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

      Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

      ratificó que los ingresos provenientes del cobro de jubilaciones y pensiones se encuentran alcanzados por el impuesto a las ganancias, pero dejando al margen a los haberes de pasividad de menor cuantía.

      Sostuvo que la situación del actor es diferente,

      pues según surge de la documental adjuntada, registró hasta el mes de marzo/2023, un haber superior a la deducción específica equivalente a 8 haberes mínimos, vigentes en cada posición mensual, por lo que, queda razonablemente incidido por el impuesto en cuestión.

      Se agravió asimismo en cuanto el fallo impugnado aplicó el precedente “G., aunque sin señalar -en forma concreta y razonada- los motivos por los cuales se darían aquí las mismas circunstancias que hicieron concluir a la CSJN en la configuración de una hipótesis de vulnerabilidad,

      apartándose en forma manifiesta de las constancias de la causa.

      Recordó que en “G.” se dieron simultáneamente circunstancias comprobadas: 1) edad avanzada; 2) enfermedad o cuestiones graves de salud – que se hayan generado de gastos adicionales y/o extraordinarios- y 3) la incidencia significativa del tributo. Así las cosas, concluyó que la invocada “vulnerabilidad” no se verifica, y mal podría considerarse aplicable el precedente.

      Advirtió que el actor no acreditó debidamente padecer enfermedad o problema de salud alguno ni tampoco la erogación de gastos adicionales y/o extraordinarios para hacer frente a la (supuesta) situación de fragilidad en la que dice encontrarse, tampoco se probó situación especial alguna que deba ser considerada a efectos de poder evaluar su capacidad contributiva potencia de manera distinta a la del común de los jubilados.

      Expresó que los haberes de pasividad del actor Fecha de firma: 20/09/2023 superan en varias veces el haber previsional mínimo y mayor Alta en sistema: 21/09/2023

      a la media nacional, por lo que la incidencia del impuesto Firmado por: ANIBAL PINEDA, JUEZ DE CÁMARA

      Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

      no es grave ni significativo, ni comparable a la verificada en “G..

      Indicó que no se observa un impacto disvalioso del tributo impugnado en la economía del actor, en tanto resulta palmario que cuenta con capacidad contributiva suficiente para aportar al erario público, sin que le impida llevar una vida digna y decorosa.

      Tomó como no probado que las retenciones por el impuesto a las ganancias que recaerían sobre la actora sean confiscatorias, o irrazonables, entendiendo que las alegaciones planteadas han sido meras afirmaciones dogmáticas sin sustento en pruebas suficientes ni constancias fehacientes de la causa.

      Se agravió asimismo por los antecedentes invocados y destacó que el hecho de que la CSJN haya rechazado los recursos interpuestos en los términos del artículo 280 del CPCCN, no significa en absoluto que comparta o haga suyos los fundamentos utilizados por la Cámara, por cuanto no se expidió sobre los argumentos de la instancia inferior, limitándose simplemente a rechazar el recurso extraordinario federal interpuesto.

      Hizo reserva del caso federal.

    2. ) H.A.C., interpuso acción meramente declarativa de inconstitucionalidad contra la Administración Federal de Ingresos Públicos, con el objeto de que se declarara la inconstitucionalidad de los artículos 23 inc. c); 70 inc. c); 81 y 90 de la ley de impuesto a las ganancias N° 20.628, y en consecuencia, se lo eximiera de tributar el impuesto a las ganancias sobre los haberes previsionales y se le reintegraran las sumas retenidas desde el inicio de la acción.

    3. ) En la cuestión que nos ocupa debe repararse en el precedente de nuestro Máximo Tribunal en autos Fecha de firma: 20/09/2023

      Alta en sistema: 21/09/2023

      Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

      Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

      G., M.I., al que debo atender atento a la obligación de los tribunales inferiores de seguir los lineamientos dictados por la CSJN.

      En el citado pronunciamiento, el voto mayoritario declaró, con el alcance indicado, la inconstitucionalidad de los arts. 23, inc. c); 79, inc. c);

      81 y 90 de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430,

      al revisar la situación de una jubilada de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Entre Ríos.

      El Máximo Tribunal, tras recordar el alcance de los principios de igualdad y de razonabilidad en materia tributaria, destacó en lo sustancial:

      11) Que no pueden caber dudas acerca de la naturaleza eminentemente social del reclamo efectuado por la actora, afirmación que encuentra amplísimo justificativo en el reconocimiento de los derechos de la ancianidad receptados por la Constitución Nacional y examinados por la jurisprudencia de esta Corte Suprema…

      13) Que el envejecimiento y la discapacidad -los motivos más comunes por los que se accede al status de jubilado- son causas predisponentes o determinantes de vulnerabilidad, circunstancia que normalmente obliga a los concernidos a contar con mayores recursos para no ver comprometida seriamente su existencia y/o calidad de vida y el consecuente ejercicio de sus derechos fundamentales. Por ello, las circunstancias y condicionantes de esta etapa del ciclo vital han sido motivo de regulación internacional,

      generando instrumentos jurídicos específicos de relevancia para la causa que se analiza.

      15) Que de lo anteriormente reseñado se desprende que, a partir de la reforma constitucional de 1994, cobra especial énfasis el deber del legislador de estipular respuestas especiales y diferenciadas para los sectores vulnerables, con el objeto de asegurarles el goce pleno y efectivo de todos sus derechos.

      Fecha de firma: 20/09/2023

      Alta en sistema: 21/09/2023

      Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

      Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

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