Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 21 de Agosto de 2018

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2018
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita504/18
Número de CUIJ21 - 511402 - 8

Reg.: A y S t 284 p 186/188.

Santa Fe, 21 de agosto del año 2.018.

VISTOS: Los autos "CAVALLERO, ALICIA contra CENTRAL ESPAÑOL FUTBOL CLUB -APREMIO- (EXPTE. 361/13) sobre QUEJA POR DENEGACIÓN DEL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (EXPTE. C.S.J. CUIJ N°: 21-00511402-8), para resolver el recurso deducido por la accionada a fojas 74/75v.; y,

CONSIDERANDO:

  1. Contra la sentencia de fecha 20.02.2018 (A. y S. T. 281, pág. 3) por la cual esta Corte rechazó el recurso de queja deducido por la recurrente contra la sentencia de baja instancia que, a su turno, había denegado el recurso de inconstitucionalidad por extemporáneo, interpuso recurso de revocatoria "in extremis" con fundamento en que aquel remedio había sido presentado en término.

    En tal sentido, señaló que el 28.10.2015 se dictó la providencia que ordenaba la reanudación de los términos suspendidos, la cual había sido notificada por cédula a la impugnante el 19.11.2015; fecha a partir de la cual, sostuvo, comenzaba a correr el plazo para interponer el recurso de inconstitucionalidad y no con el retiro del expediente que su parte había realizado el 17.11.2015, ya que con ello no podía considerarse que se hubiera anoticiado de la providencia anterior.

    Asimismo, afirmó que si bien el 26.11.2015 había presentado recurso de apelación, en el mismo se había indicado que luego se efectuaría la presentación del recurso de inconstitucionalidad.

    De todo lo cual concluyó que la interpretación restrictiva que, dice, debe aplicarse a la notificación ficta, no se condice con los antecedentes de la causa.

  2. El remedio interpuesto resulta inadmisible.

    Ello es así, puesto que si bien la revocatoria "in extremis" es un instituto que aún no ha sido consagrado legislativamente -aunque sí pretorianamente-, por lo que no se encuentran establecidos los requisitos formales y sustanciales que el mismo debe respetar, la doctrina ha adoptado como criterio, en cuanto al plazo de su interposición, que "si no está legislado, como principio, debe plantearse en el plazo establecido por el ordenamiento procesal para el recurso de reposición, cuyo nombre y naturaleza ostenta" (L.R., R. y otros, "Recurso de reposición 'in extremis'", en Revocatoria in extremis, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2012, pág. 249).

    Con esa inteligencia, se advierte que la recurrente fue notificada de la resolución de esta Corte que rechazó la queja interpuesta y declaró perdido el depósito efectuado, en fecha 26.2.2018 (vide f. 71v.) e interpuso la...

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