Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 10 de Junio de 2019, expediente CIV 078643/2010/CA002

Fecha de Resolución10 de Junio de 2019
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

Expte N° 78643/2010 “CAVALIERI SUSANAN NOEMI c/RUANI

LUIS MARIA Y OTROS s/ Daños y Perjuicios” Juzg N°52

Buenos Aires a los 10 días del mes de Junio de 2019, reunidas las Señoras Jueces de la S. “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “CAVALIERI SUSANAN NOEMI c/RUANI LUIS

MARIA Y OTROS s/ Daños y Perjuicios”

La Dra. G.M.S. dijo:

  1. La sentencia definitiva obrante a fs. 1248/63 hizo lugar a la demanda promovida por S.N.C. contra L.M.R. y H.H.M. (en su carácter de fiduciario del Fideicomiso C. 3392, hoy M.M., condenándolos en forma concurrente a depositar en estos autos la suma de $

    564537,58, con más los intereses y costas. Asimismo, rechazó la demanda contra L.N.C., con costas y rechazó la reconvención deducida por L.M.R. contra Susana N.

    C..

    Contra el decisorio de grado apelan y expresan agravios los demandados R. a fs. 1277/1304 y M.M. en su carácter de fiduciaria titular del Fideicomiso C. 3392 a fs.

    1306/1309.

    Corridos los pertinentes traslados de ley lucen a fs. 1311/1312

    y 1314/1317 los respondes de la parte actora.

    A fs. 1321 se llama autos para sentencia, providencia que se encuentra firme quedando los presentes en n estado de resolver.

  2. La presente acción tiene su origen en el reclamo efectuado por la parte actora, con motivo de los daños y perjuicios sufridos en su propiedad sita en Av. C. 3390 contra los demandados L.M.R. -en su carácter de profesional responsable de la obra Fecha de firma: 10/06/2019

    Alta en sistema: 18/06/2019

    Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA

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    lindera-, H.H.M. –en su carácter de administrador fiduciario- y L.N.C. –fiduciante y única beneficiaria-.

    Relata que durante el año 2008 se inició la construcción de un edificio de aproximadamente 11 pisos en el lote situado en Av C. 3392, cuyo profesional responsable es el A.L.M.R. de la obra lindera a su propiedad, sufriendo importantes daños en la misma como consecuencia de dicha obra y por los cuales reclama su resarcimiento.

    Asimismo, al contestar la demanda, L.M.R. a fs.

    468/88 interpone reconvención contra S.N.C.,

    tendiente a obtener la suma de $ 30.000 con más sus intereses derivados de los daños y perjuicios provocados por la actora reconvenida en virtud de las calumnias e injurias proferidas a su persona a través de Crónica TV, América 2 y TN web-

  3. Sabido es que la expresión de agravios no es una simple fórmula, sino que constituye una verdadera carga procesal, debiendo contener un estudio minucioso y preciso de la sentencia que se apela,

    y condensar los argumentos y los motivos que demuestren los errores cometidos por el juez inferior para que el tribunal de alzada pueda apreciar en qué puntos y por qué razones, el apelante se considera perjudicado en sus derechos (Highton-Arean, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Tº 5, pág. 243, 1º ed., H., Buenos Aires, 2004).-

    Este Tribunal se ha guiado siempre por un criterio de amplia tolerancia para ponderar la suficiencia de la técnica recursiva exigida por el art. 265 de la ley adjetiva, por entender que tal directiva es la que más adecuadamente armoniza el cumplimiento de los requisitos legales impuestos por la antes citada norma con la garantía de defensa en juicio, de raigambre constitucional.

    De allí entonces que el criterio de apreciación al respecto debe ser amplio, atendiendo a que, por lo demás, los agravios no requieren Fecha de firma: 10/06/2019

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    formulaciones sacramentales, alcanzando así la suficiencia requerida por la ley procesal cuando contienen en alguna medida, aunque sea precaria, una crítica concreta, objetiva y razonada a través de la cual se ponga de manifiesto el error en que se ha incurrido o que se atribuye a la sentencia y se refuten las consideraciones o fundamentos en que se sustenta para, de esta manera, descalificarla por la injusticia de lo resuelto (.N.C., esta S., 10/12/09, Expte. Nº 41.025/2005

    M., D.A.c.P.F., M. y otros s/

    daños y perjuicios

    ; Idem., id., 23/02/2010, Expte. Nº 25.011/2005

    L., M.A. c/ Club Atlético River Plate y otros s/

    daños y perjuicios

    , Id., id., 11/6/2010, Expte. Nº 7153/2007 “Presa,

    C.D.c.S., N. y otros s/ daños y perjuicios

    , entre otros).-

    Ahora bien, aun cuando pueda considerarse que la expresión de agravios no reúne todos los recaudos procedimentales impuestos,

    procederé a su tratamiento a fin de no menoscabar el derecho de defensa de la actora, y preservando de este modo el derecho esencial invocado en la demanda que el actor considera afectado.

    Por lo demás cabe señalar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art.

    386, CPCCN).

    IV.-Como previo y antes de entrar en el tratamiento de los agravios deducidos cabe precisar que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015

    aprobado por la ley 26.994 contempla de manera expresa lo relativo a la “temporalidad” de la ley. Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de Fecha de firma: 10/06/2019

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    Firmado por: S.G.M., JUEZ DE CAMARA

    12537898#236004459#20190607075512237

    efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan,

    o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así

    como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

    Las consecuencias son los efectos, -de hecho o de derecho-

    que reconocen como causa, una situación o relación jurídica por ende atento que en los presentes obrados la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior, corresponde analizar la cuestión a la luz de la misma,

    así como la doctrina y jurisprudencia a ella aplicable.

    V.- Los extensos agravios de las demandadas giran fundamentalmente en torno a la responsabilidad juzgada en la instancia de grado, esgrimiendo la la ausencia de valoración de las pruebas en la instancia de grado, señalando que la sentencia se apoya en los informes de los peritos designados por el Juzgado y en la ausencia de configuración de los presupuestos de responsabilidad.

    Cabe en primer lugar recordar que la fuerza probatoria del dictamen pericial debe ser estimada por el juez teniendo en consideración la competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones, los principios científicos en que se fundan, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, y las demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofrezca.

    Si bien carece de valor vinculante para el órgano judicial, el apartamiento de las conclusiones establecidas en el dictamen debe encontrar apoyo en razones serias, es decir, fundamentos objetivamente demostrativos de que la opinión de los expertos se halla reñida con principios lógicos o máximas de experiencia o de que existen en el proceso elementos probatorios provistos de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos.

    Fecha de firma: 10/06/2019

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    La determinación del valor probatorio del peritaje debe realizarse atendiendo primordialmente a este mismo, verificando los juicios del experto mediante un análisis lógico y de sentido común y midiéndose por su apoyo gnoseológico y científico, es decir, por la seriedad, prolijidad y exhaustividad del camino que sigue el experto para arribar a sus conclusiones.

    Reiteradamente esta sala ha sostenido que en relación al valor probatorio de un peritaje, éste, se mide por su apoyo gnoseológico y científico, es decir, por la seriedad, prolijidad y exhaustividad del camino seguido por el experto para arribar a sus conclusiones. Dado que el juez es entonces un sujeto cognoscente de segundo grado -conoce a través del perito y con el auxilio técnico que éste le brinda-,

    la estimación de la fuerza de convicción del dictamen se subordina a un análisis crítico de las razones y fundamentos que han conducido al experto a la formulación de sus juicios. (Conf CNCiv, S. D,

    29/19/2009,expte N° 68.652/05 “P., N.E.c.., O. y otros s/daños y perjuicios” ídem, esta S., 8/6/2010 expte. N° 46.548/05. “B., J.C. c/

    Transportes Sesenta y Ocho SRL y otros s/ daños y perjuicios

    , ídem id, 8/6/2010, expte. N° 115.950/00. “C., A. c/ E. A. E. S A s/daños y perjuicios” id;id 25/9/2012 Expte Nº 20459/2009 “G.F.J.D.c.. C.

    N. y otros s/ daños y perjuicios

    entre otros).-

    Entonces, cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos inobjetables –como en el caso de autos-, la sana crítica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar las conclusiones de aquél (Palacio, Lino E.,

    Derecho Procesal Civil, T. IV, pág. 719)

    La discrepancia de las partes con las conclusiones periciales sin basar su disidencia en principios científicos o técnicos, sino que sólo se basa en una diferente y personal apreciación subjetiva de los elementos observados y valorados por el perito, no puede ser admitida.

    Fecha de firma: 10/06/2019

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