Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 8 de Septiembre de 1998, expediente Ac 68775

PresidenteHitters-Laborde-San Martín-Negri-Salas
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 1998
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Mercedes -Sala I- confirmó la sentencia de primera instancia que, a su turno, había acogido la tercería de mejor derecho intentada por J.A.C. (fs. 324/ 329).

Contra este pronunciamiento se alza la parte vencida -Sr. S.E.M.- mediante un único escrito que contiene agravios correspondientes a los recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley (fs. 332/ 337), habiendo sido concedido solamente el primero (fs. 353).

Lo funda en la violación de los arts. 168 y 171 de la Constitución Provincial (fs. 333 vta.) por omisión de cuestión esencial, cual es la caducidad de la "medida precautoria oportunamente deducida (...) por imperio de lo prescripto por el artículo 207 del Código de formas provincial" (fs. 332 vta.).

El recurso no puede prosperar.

Expresamente la Cámara, luego de concluir que "resulta indudable que el crédito del tercerista es de fecha anterior al del embargante", consigna "ello sentado, carece de virtualidad el tratamiento del planteo que se formula a fs. 304" (fs. 327).

Y tal planteo (ver escritos de fs. 304 y 319) no es otro que el aquí denunciado como preterido.

Sabido es que "no existe omisión de cuestión esencial si la Alzada expresó las razones por las cuales aquella no podía o no debía ser tratada, sea cual fuere el acierto de los motivos desarrollados para ello" (conf. S.C.B.A., Ac. 37673, sent. del 3-5-88; Ac. 36807, sent. del 22-12-87; Ac. 37942, sent. del 10-11-87).

Y en cuanto a la invocada infracción al art. 171, la impugnación es inatendible por cuanto la misma carece de todo desarrollo argumental (conf. S.C.B.A., Ac. 63.494, 3-6-97).

Por lo brevemente expuesto, propicio el rechazo del recurso traído (conf. art. 298 Código Procesal Civil y Comercial).

Así lo dictamino.

La P., diciembre 11 de 1997 -L.M.N.

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a ocho de setiembre de mil novecientos noventa y ocho,habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresHitters, L., S.M., N., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 68.775, "Cavadini, J.A. contra M., S.E. y otro. Tercería de mejor derecho".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mercedes confirma la sentencia apelada que acogió la...

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