Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 23 de Diciembre de 1997, expediente I 1496

PonenteJuez LABORDE (MI)
PresidenteLaborde-Negri-Salas-Ghione-Pisano-San Martín-Pettigiani-Hitters-de Lázzari
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 1997
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

  1. A fs. 12/15 vta. se presenta el Dr. H.A.K. apoderado de E.M.C. solicitando la declaración de inconstitucionalidad del art. 32 inc. 1º de la ley 9020 por violatorio de los arts. 9, 10 y 27 de la Constitución provincial.

    Refiere que la edad de 75 años ha sido erigida por la preceptiva en cuestión de inhabilidad para el desempeño del notariado por parte de su mandante y que tal disposición aparece irrazonable y arbitraria en la medida que se la aplica no para la designación sino para decidir su continuidad en el cargo o disponer su cesantía.

    Entiende que la edad no constituye un criterio razonable de discriminación en una profesión que por su naturaleza no requiere de esfuerzos físicos sino únicamente del despliegue de una actividad intelectual. Asimismo agrega que la aplicación de la norma apareja nocivas consecuencias en el orden individual cuanto en el social, pues por un lado se frustra una vocación impidiéndose continuar con una actividad para la cual ha sido habilitado, y por otro se condena a la comunidad a mantener, a través de los servicios sociales pertinentes, a un sujeto que puede continuar en el ejercicio de su vida laboral activa.

    Señala por analogía la situación de los ministros de la Suprema Corte de Justicia quienes para ser nominados jueces deben poseer menos de 70 años (art. 167, Constitución provincial), lo que no supone que quien desempeña ese cargo debe renunciar o ser separado de él al alcanzar la edad referida.

    Añade que la irrazonable distinción quebranta el derecho de propiedad en tanto la disposición impugnada priva a su mandante de la designación que oportunamente se le efectuara con relación al Registro Notarial Nro. 1 de la ciudad de Puán.

    Ofrece prueba y solicita el acogimiento de la demanda, con costas.

  2. A fs. 19/22 obra responde del Sr. Asesor General de Gobierno quien luego de negar por imperativo procesal todos y cada uno de los hechos afirmados en la demanda, destaca que el ejercicio del notariado no es sin más el ejercicio de una profesión liberal sino que resulta un verdadero oficio público gracias el otorgamiento de un poder especial, el "registro". Que el mismo no es propiedad del profesional pues pertenece al Estado, como pertenece la facultad de otorgar "fe pública" respecto de determinados actos o declaraciones, y en estos términos al dar fe el notario no hace más que representar esa función pública como oficial público "in agendo".

    Ello así agrega, resulta indiscutible la facultad del Estado de reglamentar los requisitos para ejercitar aquellas funciones máxime si considera la circunstancia de que la posibilidad de ejercerlas se encuentra restringida por la existencia de un "numerus clausus".

    En consecuencia afirma resultan razonables los recaudos tomados por el Estado para asegurar la prestación más eficiente del servicio a la par de garantizar el recambio generacional de quienes ejercen la función pública, trascendiendo de este modo el mero interés individual en resguardo del bien común.

    Solicita el rechazo de la demanda, con costas y plantea el caso federal con sustento en los arts. 1, 104 y 105 de la Constitución nacional.

  3. Estimo V.E. que asiste razón al impugnante.

    El límite temporal establecido por el art. 32 inc. 1º de la ley 9020 para el ejercicio de la función notarial, aparece, a mi juicio, como un requisito que excede las exigencias funcionales previstas en la norma de referencia avanzando sobre los derechos individuales protegidos por la Constitución provincial, que señala el accionante.

    Y digo esto sobre la base de que la sóla circunstancia de alcanzar la edad de 75 años no puede erigirse como impedimento razonable que justifique el cercenamiento al derecho de trabajar en una profesión donde ha de privilegiarse la experiencia y responsabilidad aquilatadas y demostradas en los años de desempeño de la actividad notarial.

    Adviértase en torno a ello que de existir algún motivo que impida el correcto y eficiente desempeño del notariado, el propio art. 32 contempla causales específicas de inhabilidad (incs. 2º y 3º).

    A su vez corresponde destacar que si bien la ley Fundamental local establece un límite de edad para ser funcionario del Poder Judicial (arts. 167 y 168) o miembro del Poder Legislativo (arts. 58 inc. 2º, 63 inc. 2º) no es menos cierto que nada dispone en relación a la edad en que deberán alejarse de su función.

    Ello permitiría afirmar que sólo de estar en juego el orden público sería factible disponer un tope de edad a tal fin.

    Entiendo que éste no es el supuesto de autos, desde que únicamente las inhabilidades que se establecen en los incs. 2º a 8º del mentado art. 32, por su naturaleza comprometen el orden público.

    Lo expuesto resulta a mi entender bastante para acoger la inconstitucionalidad solicitada.

    Tal es mi dictamen.

    La Plata, 12 de septiembre de 1991 F.E.P..

    A C U E R D O

    En la ciudad de La Plata, a veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y siete, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores L., N., S., G., P., S.M., P., Hitters, de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa I. 1496, "Caussanel, E.M.. Inconstitucionalidad art. 32 inc. 1º, ley 9020/78".

A N T E C E D E N T E S
  1. La escribana E.M.C., por medio de apoderado, promueve demanda originaria de inconstitucionalidad en relación al art. 32 inc. 1º del dec. ley 9020, en tanto establece como causal de inhabilidad para ejercer funciones notariales la edad de 75 años.

    Aduce que le fue notificada una resolución del Ministerio de Gobierno de la Provincia de Buenos Aires por medio de la cual se dispone su cesantía como titular del Registro de Escrituras Públicas nº 1 del partido de Puán, a partir del día en que alcance la edad de 75 años, con fundamento en lo dispuesto en el art. 32 inc. 1º del dec. ley 9020/78.

    Afirma que la norma que cuestiona, por irrazonable, viola el principio de igualdad ante la ley y menoscaba su derecho de propiedad, entendido éste con un sentido amplio.

    Entiende que la edad no resulta, por sí sola, impedimento alguno, y que por ello no resulta un patrón razonable de discriminación, sobre todo en el contexto de una ley que también prevé a la incapacidad y a los defectos físicos o mentales como causales de inhabilidad para el ejercicio de la función.

    La irrazonabilidad de la norma, dice, se pone de manifiesto a poco que se repare en las nocivas consecuencias que trae aparejada su aplicación: el individuo damnificado ve perjudicada su vocación y se le impide continuar con una actividad para la cual está habilitado y, además, enriquecido por una larga experiencia; socialmente, se condena a la comunidad a mantener, a través de los servicios sociales pertinentes, a un sujeto que puede y quiere continuar en el ejercicio de su vida laboral activa.

    Por esas razones, solicita que se declare la inconstitucionalidad del art. 32 inc. 1º del dec. ley 9020/78.

  2. Corrido traslado de ley , el Asesor General de Gobierno contesta la demanda, solicitando su rechazo.

    Sobre la base de que la función que cumplen los escribanos es pública y que la misma implica el ejercicio de un poder propio del Estado, afirma que resulta indiscutible la facultad de éste para reglamentar los requisitos necesarios para ejercer esa función y que, dada la naturaleza de la misma, esa regulación sea más estricta y minuciosa que la de cualquier otra profesión liberal.

    Entrando al fondo del asunto planteado por el accionante, sostiene que la norma del art. 32 inc. 1º del dec. ley 9020 resulta razonable, puesto que la edad de 75 años, si bien por sí sola no puede erigirse a su juicio como causal de inhabilidad, supone cuanto menos una disminución de la aptitud que no garantiza que la función encomendada se vaya a cumplir con toda la seguridad, dedicación y recaudos que la misma exige.

    También es razonable dice si se la mira desde el punto de vista de su conveniencia específica, ya que posibilita el recambio generacional de los titulares de Registros de Escrituras Públicas, pues de otro modo, teniendo en cuenta el progresivo aumento de las espectativas de vida y el numerus clausus de esos registros, los jóvenes profesionales verían frustrada su vocación ante la imposibilidad de ejercer la profesión que han estudiado. Sobre el punto, manifiesta que la elevación de la expectativa de vida exige, en aras del bien común, la sanción de normas como la que aquí se impugna.

    Por esa razón estima que no se menoscaba en este caso el principio de igualdad, pues bajo esa premisa la formulación de la categoría que indiscutiblemente crea la norma es perfectamente constitucional, desde que se trata de un medio adecuado para el cumplimiento del fin que la inspira.

    Luego de comparar la disposición con aquélla que fija la edad para...

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