Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 30 de Abril de 1996, expediente P LEN96130

Fecha de Resolución30 de Abril de 1996
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

E.. N�mero 96130- Registrado bajo el n�mero 127.///En la ciudad de Mar del Plata, a los 30 d�as del mes de abril de mil novecientos noventa y seis se reunen los Srs. Jueces de la Excma. C�mara de Apelaci�n en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mar del Plata, en Acuerdo Plenario para resolver en los autos: �GARCIA CARLOS A. Y OTRA S/ PEDIDO DE QUIEBRA�, �si es procedente el recurso de apelaci�n contra el auto que deniega la declaraci�n de quiebra solicitada por un acreedor. habi�ndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los arts. 168 de la Constituci�n de la Prov. Y 263 del C�digo Procesal, result� del mismo que la votaci�n deb�a ser en el orden siguiente: D.. R.F.O.�o, O.J. De Carli, Ra�l O.D., H.f., N�lida I.Z. y J.O.R.�rez.

A LA CUESTION PLANTEADA EL SE�OR JUEZ DR. OTERI�O DIJO:

Como ya se pronunciara la sala que integro en la causa N� 95.916 "Distriplast Sociedad de Hecho s. quiebra. R., de queja", Reg. N� 856-R del 26/10/95 -y anticipando que un nuevo an�lisis de la cuesti�n nos inclinaba a adoptar un criterio diferente, considero que se debe admitir la procedencia del recurso de apelaci�n contra el auto que desestima el pedido de quiebra.

Tambi�n all� se expuso que los fundamentos vertidos por el doctor R.�n en el fallo plenario de la C�mara de Apelaciones Civil y Comercial de R. en autos "Cereales Figheira SRL s/ quiebra" (del 27/3/87) nos hab�an convencido de la inaplicabilidad del principio general de inapelabilidad estatuido por el art. 296 inc. 3� de la ley� 19.551 (art. 273 inc. 3� de la nueva ley� de concursos 24.522).

Me permito -por segunda vez transcribir su voto: "... Quiz�s convendr�a comenzar por el argumento m�s fuerte de la tesis contraria. O sea, el que surge del texto legal positivo: el inc. 3� del art. 296 de la ley� concursal.".

"En apariencia, de la simple y lineal lectura del texto citado, parecer�a que surge la valla infranqueable: "nada es apelable en los concursos, salvo disposici�n expresa en contrario". Pero �cu�l es el sentido y alcance de esta norma?".

"Los concursos son procesos en los cuales recaen resoluciones judiciales en n�mero y frecuencia temporal m�s elevados que en otros procesos. La celeridad es, por otra parte, una aspiraci�n primaria del legislador concursal (determinada) por la necesidad de poner punto final con rapidez al pernicioso problema de la insolvencia ... ".

"Pero si esa es la raz�n de ser de la directiva general sobre inapelabilidad, bien puede sostenerse que ella no rige trat�ndose de decisiones que no hacen al tr�mite del concurso en s�, ni -menos todav�a cuando ni siquiera hay, concursos.".

"R.�rdese que el proceso concursal de quiebra se abre s�lo despu�s de la sentencia que declara aqu�lla. Antes de la sentencia declarativa no hay proceso falencial, s�lo procedimiento para la declaraci�n de quiebra o "instrucci�n prefalencial", pero nunca "proceso concursal" (M.�a O.J.". concursal", p. 36, Buenos Aires, Ed. Zaval�a 1985.".

"De donde pienso que esclarecido el sentido de la norma positiva analizada, su alcance emerge claramente: concebida la regla general de inapelabilidad para que no entorpezca el tr�mite concursal, ella no rige cuando se trata de decisiones que en nada influyen sobre el curso del proceso de la quiebra y menos a�n pueden aplicarse cuando no hay proceso concursal" (para ver fallo completo: ED, t. 123, p. 312-9).

Concluye afirmando que, ante la falta de una norma expresa que contemple la situaci�n, deben aplicarse las normas de los ordenamientos procesales locales, por remisi�n expresa del art 301 de la ley� 19.551 (art. 278 de la nueva ley�).

En el caso de nuestra provincia, debemos analizar si se trata de alguna de las resoluciones apelables se�aladas por el art. 242 del C�d. Procesal.

La resoluci�n que desestima el pedido de quiebra es una resoluci�n interlocutoria, pues se trata de una cuesti�n previamente sustanciada y que cumple con todos los recaudos del art. 161 del C�d. Procesal: exposici�n de los fundamentos, decisi�n positiva y precisa de lo planteado y pronunciamiento sobre costas.

Tal especie de resoluciones se encuentra expresamente contemplada en el inc. 2� del art. 242 del C�d. Procesal, antes mencionado; por lo tanto, deviene apelable.

La acreditaci�n de un "gravamen irreparable" no es condici�n de procedencia del recurso de apelaci�n contra este tipo de decisiones. El C�digo s�lo exige su existencia cuando se trata de resoluciones simples.

De todos modos, aun cuando se exigiera dicho recaudo, en el caso de marras se encontrar�a cumplido.

Si por gravamen irreparable entendemos a aquel que no puede ser subsanado en una etapa ulterior del proceso (CNCivil, sala F, 18/3/82, ED, 99-633 citado por L.R.R. "El recurso ordinario de apelaci�n en el proceso civil", p. 377, Ed. Astrea 1989) es evidente que cuando el juez desestima el pedido de quiebra se est� causando tal tipo de gravamen. Efectivamente, la cuesti�n no va a poder ser debatida con...

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