Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 14 de Marzo de 2006, expediente P LEN56333

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2006
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Causa Nº 56.333/2 Reg. de P. Nº 7/06.-

Expte.Nº B-230.924

"PANES, H.A. Y OTRO C/LUBRIN S.A. Y OTRO S/EJECUCION HIPOTECARIA"

A C U E R D O

En General San Martín, a los 14 días del mes de marzo de dos mil seis, se reúnen en Acuerdo Planario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial General S.M., D.. D.M.G., C.R.L., M.A.S., H.A.M., M.C.S., R.A.O., integrando el Acuerdo el Sr. Presidente de la Excma. Cámara de Apelación y Garantías, Dr. C.J.H., con la presencia de la Señora Secretaria actuante, para pronunciar fallo plenario según convocatoria dispuesta a fs. 474 con fecha 22/02/2005 de la causa caratulada: "PANES, H.A. Y OTRO C/LUBRIN S.A. Y OTRO S/EJECUCION HIPOTECARIA", y habiéndose practicado oportunamente el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, resultó del mismo que la votación debía realizarse en el orden siguiente: D.. S., O., S., L., M., G. y H.. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:

C U E S T I O N

¿Cuál es el criterio a aplicar para recomponer el equilibrio económico en las obligaciones pesificadas?

V O T A C I O N

A la cuestión propuesta a plenario, el S.J.D.S. dijo:

Antes de ingresar al mismo terreno del tema propuesto, dando contestación al interrogante planteado, entiendo que responde a un mejor y metódico tratamiento, suscribir en su prólogo que la materia que motiva el presente acuerdo es susceptible de resolución por vía del plenario, no obstante la falta de pronunciamiento por parte de la Suprema Corte de Justicia provincial. Esta consideración no integra la materia sujeta al análisis, pero constituye presupuesto para el curso del presente plenario. La importancia del enfoque no es menor, si se repara que a distinta solución arribó un reciente Plenario de las Cámaras platenses cuando, en primer lugar, por mayoría desestimó la resolución en forma plenaria -en decisión elogiada por M.- tornando, en consecuencia, inoficioso el tratamiento de la segunda cuestión que era: ¿corresponde que las obligaciones contraídas en moneda extranjera y caídas en mora con anterioridad a la sanción de la ley 25.561 y del decreto 214/2002, sean pesificadas?. (C.Civ., La P., en pleno, 21/9/2004, "A., C.B. y otros c/ B.C., N.H. y otros" -Jurisprudencia Argentina- Lexis Nexis. 2.005- 1. Fascículo 9; págs. 17 y sgtes., del 2-3-2005, con Nota de A.M.M. "Los Plenarios de las Cámaras platenses y la casación de Buenos Aires"). En el planteo comparto la opinión de la minoría, reflejada en el voto del doctor B.E.B., cuando repara en el largo tiempo transcurrido a partir de la sanción de la legislación de emergencia económica, con dispar parecer de los órganos judiciales, en la aplicación de dicha normativa, afectando gravemente las relaciones jurídico -económicas, con evidente significación para los justiciables desde el orden patrimonial. No escapa en el análisis del magistrado, el principal argumento expuesto por la mayoría y el prestigioso jurista precitado, valorando que la formulación de fallos plenarios en esta provincia -por las Cámaras de Apelaciones - (arts. 37 y 38 de la ley 5.827) se instala en el ámbito y función del recurso de inaplicabilidad de ley del orden nacional, (arts. 288 y 303 CPCCN) siendo un mecanismo unificador de la jurisprudencia; sin perjuicio de lo cual señalan que se superpone esta institución con la verdadera casación, o sea, con la que origina el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ante la Suprema Corte de Buenos Aires, (art. 278 y sgtes. C.P.C.C.) de suerte que puede ocurrir el disvalioso resultado de que la doctrina sentada en fallo plenario por una o más Cámaras Departamentales sea luego casada y sustituida por otra diferente emanada del alto tribunal provincial, siendo esta última, en realidad, la que en definitiva siente la doctrina legal de la cuestión. Como en síntesis lo reseña, sin embargo, no se advierte cercenamiento de orden legal o constitucional sobre las competencias extraordinarias que pudiere impedir que los tribunales ordinarios de apelaciones se pronuncien sobre cuestiones que a la postre pueden ser abocadas en esa última instancia (arts. 37 y 38 ley 5827). Con demás argumentos que comparto, concluye sosteniendo que tampoco podrá decirse que no es posible transitar en las decisiones plenarias cuando las controversias de los tribunales deriven de resoluciones que revistan el nivel de sentencia definitiva, quedando éstas limitadas a "unificar" las que se susciten en resoluciones interlocutorias o providencias simples que no ponen fin al pleito, pues no se excluye con ello la función constitucional del recurso de inaplicabilidad de ley , en tanto si bien la doctrina que nace del plenario, aunque obligatoria para los tribunales inferiores y el emisor, no constituye la doctrina legal a que se refiere el art. 278 C.P.C.C. (Sup. Corte Bs. As., Ac. 57721, sent. del 17-6-1997).-

En un plano de teorización de las instituciones y en el inmenso espacio de la imaginación, cabría expandir la reflexión y también podría agregarse que si los plenarios no fueran, en definitiva, necesarios porque la doctrina legal está reservada a la casación, en función de un pensamiento extendido o aun especulativo podría derivarse que como, por excelencia, la autoridad de la cosa juzgada está reservada a la decisión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, resulta inútil el diseño de la justicia en instancias y competencias y aun el derecho de defensa de los justiciables para mejor preservar su derecho ante cada una de ellas.-

Ubicados en el marco del tema propuesto, en lo relativo a la cuestión, en un voto anterior decía: (causa n° 52.440, "Cassera, S.L. c/C., R.A. y ot. s/ ejecución hipotecaria". R.. Int. N° D-454, del 30/9/2003)" El art. 11 de la ley 25.561 de "Emergencia Pública y de Reforma del Régimen Cambiario", por su art. 11 prevé que "las partes negociarán la reestructuración de sus obligaciones recíprocas, procurando compartir de modo equitativo los efectos de la modificación de la relación de cambio que resulte de la aplicación de lo dispuesto en el art. 2° de la presente ley ...", regulando las compensaciones que resultaren entre los pagos dados a cuenta y los valores definitivamente acordados y para el caso de no mediar acuerdo, la ocurrencia ante los tribunales competentes a fin de dirimir sus diferencias. A su vez, con la sanción del decreto 214/2.002, "Reordenamiento del sistema financiero. Pesificación", nace el Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R.) desde que la ley 25.561 no contuvo ninguna norma dirigida a actualizar el valor de las deudas transformadas a pesos. Dicho índice se debía aplicar a todas las obligaciones de dar sumas de dinero, vinculadas o no con el sistema financiero, que fueron convertidas a pesos de la relación de cambio $ 1 = u$s 1, ó $ 1,40 u$s 1, sea por disposición del mismo decreto o por ley 25.561, (art. 4, decreto 214/2.002). Su génesis no tuvo en miras, solamente, actualizar determinada clase de obligaciones, como se ha destacado, sino que, principalmente, su objetivo fue compensar a aquellos acreedores, que como consecuencia de la conversión forzada a pesos de sus obligaciones en moneda extranjera, a una relación de cambio inferior a la del mercado, pudieran sufrir un menoscabo evidente en su patrimonio (M.E. "Interpretación actual de normas relacionadas con la aplicación del Coeficiente de Estabilización de Referencia" (Lexis Nexis -Jurisprudencia Argentina- Ab. P., del 13/8/2003, pág. 8). Lo cierto es, más allá del debate doctrinario, si el decreto 214/2.002 derogó o no implícitamente el régimen del art. 6, párr. 2° y el art. 11 de la ley 25.561, que el decreto 2415/2.002, del 28/11/2.002, cuyo objeto era dar una última oportunidad de pago, previa a la fijación de la fecha de remate, autorizando al juez a fijar una audiencia de conciliación, en su art. 3 menciona al marco del art. 11 de la ley 25.561 para el acuerdo que allí se lograse. También memora el citado autor, que todas las deudas que fueron exceptuadas del C.E.R., se actualizarían de acuerdo a un índice de menor coeficiente numérico que aquél, sin mayores alteraciones durante los períodos mensuales: CVS -Coeficiente de Variación Salarial- que comenzaría a regir a partir del 12/10/2.002 (decreto 762/2002 - B.O del 7/5/2.002 y su regl. Decreto 1242/2.002 - B.O 15/7/2.002).-

Interpreto así, con las diversas alternativas de su régimen y aplicación, que la regulación de los mencionados coeficientes no han excluido el reajuste del crédito, con la posibilidad de recomponer las bases del contrato entre sus directos celebrantes y, en su defecto y a solicitud de alguno de ellos, el juez debe establecer, si correspondiere, conforme con las reglas del derecho y de la equidad, la participación de los mismos en lo que se ha nominado principio del esfuerzo compartido. Como ya lo recordara en un voto anterior, ("C.G.F.S.A. c/ P.G.A. s/ pago en consignación". R.I: D-428, del 21/11/2.002, integrando la Sala II, por excusación del Doctor Occhiuzzi) relacionando la nota de F.F.O. de Rozas, citando a J.P., decía: ("Las ejecuciones hipotecarias en dólares y la nueva ejecución". E.D: bol. n° 10.463, del 14/3/2.002) "Distinta es la situación cuando no hay mora o la misma es posterior al dictado de dicha norma. En estos casos, la recomposición judicial equitativa deberá tener en cuenta la desgracia común derivada del brusco cambio de las reglas de juego cambiarias. Aquí, quizás, deberá partirse de una distribución igualitaria de las negativas consecuencias de la pérdida del poder adquisitivo de nuestro signo monetario en relación al dólar". Luego sostenía, que tampoco existe acuerdo en la consideración del estado de mora del deudor, dando lugar a diversas opiniones y fallos (Véase; "Pesificación: Panorama Jurisprudencial". L.L. bol. del 7 y 22/10/2.002) mientras que J.M.I. y otros, ("Contratos" - de la convertibilidad a la pesificación" -Ed. Rubinzal-...

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