Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 21 de Octubre de 1999, expediente P LEN110619

Fecha de Resolución21 de Octubre de 1999
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

E.. 110619

Registro nro. 345

///la ciudad de Mar del Plata, a los 21 días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve, reunidos los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación Civil y Comercial del Departamento Judicial Mar del Plata, en acuerdo plenario para resolver en los autos: “BANCO LINIERS SUDAMERICANO S.A.C.H.A.S. QUIEBRA S. INCIDENTE DE REVISIÓN” si corresponde modificar lo decidido en Acuerdo Plenario celebrado el 14/5/92 en autos "Falgarona de G., S. c.G., A.N. Y otra s. ejecución de alquileres", relativo a la forma de notificar la intimación ante el incumplimiento a lo dispuesto en el art. 3 de la ley 8480 y art. 12 de la ley 6716 modif. por ley 10.268, cuando se ha omitido. Y en su caso es conveniente otorgar un plazo de cumplimiento mayor al allí fijado?, habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto en los artículos 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código de Procedimiento Civil y Comercial, resultó del mismo que la votación debía ser en el siguiente orden: D.O.J. De Carli, R.F.O., H.F., R.O.D., J.M.C. y N.I.Z..

A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR DE CARLI DIJO:

El tema que nos convoca a plenario se centra con exclusividad en la forma en que debe practicarse la notificación de la intimación a cumplir con el art..3º de la ley 8480 y el art. 12 de la ley 6716 modificada por ley 10.268 cuando el profesional hubiera omitido su cumplimiento, y en el plazo a acordarse para la subsanación del defecto.

Por vía del plenario "Falgarona" del 14/5/92, este tribunal consideró que la omisión señalada debía llevar a que el juez de la causa fijara un plazo de 24 horas para su cumplimiento, el que comenzaría a correr a partir de la notificación "ministerio legis" de dicha providencia, bajo apercibimiento de no dar trámite en forma definitiva a la presentación, procediéndose a la devolución del escrito correspondiente.

Consideramos adecuado sostener la notificación por cédula de la intimación a cumplir, con lo que propiciamos la modificación del plenario señalado.

La circunstancia de tratarse de una intimación de tan trascendente carácter, la que es dispuesta al amparo de las facultades que le asigna el Cód. Procesal a los jueces, (art. 34 inc. 5 apart. E y art. 36 inc. lº), hace necesario considerar de aplicación estricta lo dispuesto en el art. 135 inc. 5 del Cód. Procesal.

No advertimos que la modificación propuesta en la forma de practicarse la notificación pueda significar favorecer una mayor demora en la tramitación de las causas, ya que existiendo contraparte ésta por su propio interés será quien active la notificación y en caso de no existir contraparte sea por no haberse trabado la litis o por haberse decretado la rebeldía, será el propio juzgado el encargado de efectuarla. Pero aún de existir aquélla, no será tan severa la consecuencia, como la que puede derivarse del cómputo del plazo de la intimación por vía de nota.

En suma, la trascendencia de la sanción derivada del incumplimiento, como es la de no dar trámite en forma definitiva a la presentación procediéndose a la devolución del escrito, vuelve imperativa la aplicación de lo previsto en el art. 135 inc. 5 del Cód. Procesal, tornando inexcusable la notificación personal o por cédula de la providencia que intima a cumplir el recaudo omitido.

En lo que se refiere al plazo de intimación, considero que cabe se modifique el fijado en el plenario señalado, elevándose a dos días, dentro de los cuales y con la extensión del art. 124 "ín fine" del Cód. Procesal, debe cumplirse con lo ordenado.

Es en ese sentido que considero debe modificarse el plenario "Falgarona", manteniéndose la vigencia del mismo en las restantes cuestiones que allí...

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