Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 31 de Agosto de 2007, expediente P 97021

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2007
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 31 de agosto de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, K., R., N., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 97.021, "S. , C.H. . Robo".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Tercera de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de Mar del Plata confirmó por mayoría la providencia dictada en la instancia originaria que declaró la inconstitucionalidad de los arts. 36, 37 y 38 del dec. ley 10.067/1983 en cuanto disponen que el Juez de Menores pronunciará auto de responsabilidad y eventualmente aplicará sanción legal sin requerir la previa acusación por parte del Ministerio Público Fiscal, y remitió las actuaciones al señor F. General departamental para que en uso de sus atribuciones designe un A.F. para que lleve adelante la requisitoria en la especie respecto del menor C.H.S. .

La señora Asesora de Menores interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Oída la señora Procuradora General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. En forma liminar, debo decir que no es posible abrir juicio sobre la admisibilidad del recurso interpuesto en la presente pues ello ha quedado definitivamente resuelto mediante el pronunciamiento de esta Corte que luce a fs. 263.

    De modo que corresponde abordar el tratamiento del reclamo deducido.

  2. Coincido con la señora Procuradora General: el presente recurso no puede prosperar.

    1. La Sala III de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de Mar del Plata confirmó la providencia dictada por la señora Jueza de Menores que declaró la inconstitucionalidad de los arts. 36, 37 y 38 del dec. ley 10.067/1983 en cuanto disponen que el Juez de Menores pronunciará auto de responsabilidad y eventualmente aplicará sanción legal sin requerir la previa acusación por parte del Ministerio Público Fiscal, y remitió las actuaciones al señor F. General departamental para que en uso de sus atribuciones designe un A.F. para que lleve adelante la requisitoria en la especie (fs. 268/273 y fs. 142/149).

    2. A. contra lo así resuelto, la señora Asesora de Menores interpone recurso de inaplicabilidad de ley a fs. 275/310. En lo esencial, sostiene que la incorporación al fuero minoril de la figura del Agente Fiscal no se encuentra prevista en la legislación vigente (cita el dec. ley 10067/1983 y las leyes 12.956, 13.064 y 13.162), configurándose a su juicio un supuesto de gravedad institucional.

      Aduce que "con la incorporación del Agente Fiscal al Fuero de Menores se pretende modificar por vía judicial la legislación hoy vigente (Decreto ley 10067/83) con la intempestiva aparición de dicho funcionario en forma más que tardía y a contramano de la normativa aplicable afectando ello en forma más que gravosa el derecho de defensa en juicio (leyes 12.956, 13.064 y 13.162)" (fs. 281).

      Aludiendo a los agravios que provoca la decisión puesta en tela de juicio, argumenta que "el pronunciamiento dictado por la Alzada no hace más que demorar y dilatar el trámite de este proceso privando en consecuencia al menor del dictado de un decisorio definitivo que ponga fin al estado de incertidumbre creado sobre su persona a raíz del ilícito que se le enrostra violentando sin más lo normado en el art. 40 [inc.] 2 apartado iii) de la CDN y art. 15 de la Constitución Provincial" (fs. 285).

      Estima que la "demora en la tramitación de este proceso ocasionada por las diversas posturas interpretativas en relación a la legislación aplicable al Fuero recaen indefectiblemente sobre el menor tutelado privándolo al mismo del derecho a obtener un pronunciamiento que ponga término del modo mas rápido posible a su situación de incertidumbre en relación al ilícito que se le enrostra" (fs. 285 vta.).

      Añade también que "la legislación provincial que reglamenta el proceso minoril (Dec.Ley 10067/83) ha concebido dicho procedimiento con una estructura distinta y diferente al legislado para el proceso penal para adultos, aplicándose en materia penal solo en forma supletoria las disposiciones del Código Jofré (ley 3589), de acuerdo a lo reglado en el art. 89 del citado Decreto, y Leyes 12956, 13064 y 13162 no previendo dicha normativa la incorporación de un Agente Fiscal como se pretende" (fs. 289). Y además, "Que esta incorporación del agente fiscal a este fuero viola el derecho de defensa del imputado que requiere que este sepa de ante mano que funcionario va a ser el encargado de dirigir la acción penal contra el mismo" (fs. 298).

      También alude al carácter excepcional de la declaración de inconstitucionalidad de las leyes (v. fs. 299/304, ap. "D").

      Finalmente expresa que, "de adquirir firmeza el decisorio dictado [...] se tratarían en forma arbitraria y desigual los casos anteriores que tramitaban ante el Tribunal de Menores Nro. 3 Departamental y en los que hubiera recaído sentencia firme, los casos que a la fecha tramiten en dicha instancia y en las que se hayan superado las etapas previstas en los arts. 36, 37 y 38 del Decley 10067 lo que produciría [...] un escándalo e inseguridad jurídica irreparable" (fs. 304).

    3. Como lo he adelantado, la queja no puede ser acogida.

      1. En otras oportunidades (causas P. 77.949, sent. del 16III2007 y P. 80.933, sent. del 21III2007) he manifestado que la institución del Ministerio Público, en su rol vinculado con la persecución penal, ha sido contemplada en la mayoría de las legislaciones, como herramienta para la vigencia de la garantía de la imparcialidad del judicante (prevista en los arts. 18 de la C.N.; 10, Declaración Universal de los Derechos Humanos; 14, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; XXVI, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 8.1., Convención Americana sobre Derechos Humanos; 37, inc. "d" y 40, inc. 2, ap. b.iii, Convención sobre los derechos del niño; los citados instrumentos supranacionales son integrantes del cuerpo mismo de la Carta Magna, por remisión de su art. 75, inc. 22).

        Siendo que el Estado ha monopolizado no sólo la potestad sancionatoria de los delitos sino también el impulso de la pretensión punitiva para la mayor parte de los tipos penales, debe pergeñarse un mecanismo que sin dejar esta iniciativa al arbitrio de las partes, salvaguarde formalmente la imparcialidad del ejercicio de la jurisdicción. La solución a este dilema ha sido vislumbrada a través de la creación de un órgano estatal independiente funcionalmente del juez de la causa, a quien se lo inviste como titular de la acusación: el Ministerio Público.

        Como explica M.: "la verdadera razón de la existencia del ministerio público consiste precisamente, en procurar un juicio imparcial al imputado. Para lograrlo resulta imprescindible desvincular al juzgador de toda afirmación imputativa, evitando que él sostenga como hipótesis aquello que después deberá examinar y decidir en un juicio; con ese punto de partida se logra, al mismo tiempo, asimilar tenuemente la persecución penal estatal a un proceso de partes, colocando frente al imputado, formalmente, a un contradictor".

        "La tesis es correcta continúa el autor si se advierte que el sistema de persecución penal pública de los delitos (CP, 71) ha conferido al Estado tanto el poder de juzgar, como el de perseguir (en sentido estricto) […] y que, necesitando el mismo sistema de asegurar la inviolabilidad de la defensa a más de un juicio imparcial, resuelve su problema con creación de dos órganos estatales distintos: los jueces [...] y los funcionarios del ministerio público" (M., J.B., Derecho Procesal Penal, Bs. As., ed. D.P., 2º ed., 1996, t. I "Fundamentos", p. 582 los resaltados son del autor).

      2. La necesidad de la existencia de acusación como elemento integrativo de la garantía innominada del debido proceso ha sido postulada en innumerables oportunidades por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. "El respeto a la garantía de[l] debido proceso ha dicho el Máximo Tribunal, invocable tanto por la persona que se encuentra sometida a juicio como por los demás actores del proceso […] consiste en la correcta observancia de estas formas sustanciales relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia" (Fallos 116:23; 119:284; 125:10; 125:268; 127:36; 189:34; 272:188; 306:1705; 308:1386; 310:2078; 314:1447; 321:3396, 325:1530, entre muchos otros; el resaltado es propio). Con este argumento ha revocado en reiteradas oportunidades sentencias de los tribunales inferiores que condenaban al imputado sin que existiera una acusación previa.

      3. Está claro que cuando un ordenamiento procesal impone la incoación de la pretensión penal al Ministerio Público y esta formalidad es incumplida, el proceso se torna, a partir de dicha omisión, irremediablemente nulo (art. 309, C.P.P., según ley 3589; art. 202, inc. 2 y 203, ley 11.922 y jurisprudencia citada en el párrafo anterior).

        Sin embargo, el interrogante a plantear aquí es otro: cuando una ley no prevé la intervención del organismo en el marco de un proceso de naturaleza penal ¿corresponde declarar la inconstitucionalidad de dicha norma por violar la garantía del debido proceso?

        El Supremo Tribunal federal, en este sentido ha sostenido como ob iter dictum, in re, "S. " (S.1009.XXXII, sent. del 13VIII1998, Fallos 321:2021), que "esta Corte, al precisar qué debe entenderse por procedimientos judiciales a los efectos del art. 18 de la Constitución Nacional, ha dicho que esa...

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