Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 22 de Agosto de 2007, expediente P 93814

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2007
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 22 de agosto de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., K., R., P., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 93.814, "C. ,H. . Robo calificado".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Tercera de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de Mar del Plata confirmó la providencia dictada por el Tribunal de Menores que declaró la inconstitucionalidad de los arts. 36, 37 y 38 del dec. ley 10.067/1983 en cuanto disponen que el juez de menores pronunciará auto de responsabilidad y eventualmente aplicará sanción legal sin requerir la previa acusación por parte del Ministerio Público Fiscal, y remitió las actuaciones al señor F. General departamental para que en uso de sus atribuciones designe un agente fiscal para que lleve adelante la requisitoria en la especie respecto del menor H.C. .

La señora Asesora de Menores interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley , el que fue concedido por esta Corte a fs. 170 tras la presentación de un recurso de hecho.

Oída la señora Procuradora General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. En forma preliminar, cabe destacar que no es posible en la presente abrir debate sobre la admisibilidad del recurso planteado, pues ello ya fue resuelto por esta Corte a fs. 170.

  2. En lo demás, coincido con la señora Procuradora General: el presente recurso no puede prosperar.

  1. La Sala III de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de Mar del Plata confirmó la providencia dictada por la señora Jueza de Menores que declaró la inconstitucionalidad de los arts. 36, 37 y 38 del dec. ley 10.067/1983 en cuanto disponen que el juez de menores pronunciará auto de responsabilidad y eventualmente aplicará sanción legal sin requerir la previa acusación por parte del Ministerio Público Fiscal, y remitió las actuaciones al señor F. General departamental para que en uso de sus atribuciones designe un agente fiscal para que lleve adelante la requisitoria en la especie respecto del menor H. C. (fs. 40/42 vta.).

  2. A. contra lo así resuelto, la señora Asesora de Incapaces sostiene que la incorporación al fuero minoril de la figura del agente fiscal no se encuentra prevista en la legislación vigente (cita el dec. ley 10.067/1983 y las leyes 12.956, 13.064 y 13.162), configurándose a su juicio un supuesto de "gravedad institucional" (fs. 55 vta.).

    Aduce que "con la incorporación del Agente Fiscal al Fuero de Menores se pretende modificar por v[í]a judicial la legislación hoy vigente (Decreto ley 10067/83) con la intempestiva aparición de dicho funcionario en forma más que tardía y a contramano de la normativa aplicable afectando ello en forma m[á]s que gravosa el derecho de defensa en juicio (leyes 12.956, 13.064 y 13.162)" (fs. 60 vta.) del imputado que requiere que éste sepa de ante mano qué funcionario va a ser el encargado de dirigir la acción penal en su contra.

    Atesta que el presente recurso se interpone con el objeto de salvaguardar la ley vigente a los efectos de garantizar el debido proceso (fs. 61 vta.).

    Aludiendo a los agravios que provoca la decisión puesta en tela de juicio, "preocupa a la suscripta las dilataciones procesales que se observan en el desarrollo de este proceso que se prolonga en el tiempo en virtud a una diferencia de criterios en cuanto al alcance e interpretación de la legislación minoril a la fecha vigente (Decreto ley 10067/83) y leyes posteriores dictadas en su consecuencia, provocando ello un grave perjuicio que recae indefectiblemente sobre los menores que se tutelan ante el Tribunal quienes ven vulnerados el derecho al dictado de un pronunciamiento definitivo en un plazo razonable que ponga fin al estado de incertidumbre que importa tod[o] proceso y que violenta sin más lo establecido en los arts. XVIII Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. 9 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 8 Pacto de San José de Costa Rica, art. 15 de la Constitución Provincial)" (fs. 77 vta./78).

    Agrega que la decisión también implica "deja[r] librado a exclusiva discrecionalidad del juez de grado inferior la forma que se continuará desarrollando este proceso produciéndose de hecho una modificación al procedimiento penal de menores al ser injertada la figura de un agente fiscal no especializado cuya incorporación se produce reitero en un estado avanzado de las actuaciones sin que dicho funcionario haya sido anoticiado siquiera desde su inicio del hecho que diera origen a estos obrados a efectos de ejercitar el debido control de legalidad de este procedimiento" (fs. 77).

    Manifiesta que la incorporación sorpresiva de un agente fiscal no resulta ni prudente ni adecuada, creando un estado de inseguridad jurídica y un vacío legal, y que la falta de especialización en la materia del funcionario que se pretende incorporar al proceso vulnera "los arts 40 41 de la Convención sobre los Derechos del Niño que establecen la jurisdicción especializada y el principio in favor minoris" (fs. 73 vta./74).

    Argumenta que "la legislación provincial que reglamenta el proceso minoril (Dec.Ley 10067/83) ha concebido dicho procedimiento con una estructura distinta y diferente al legislado para el proceso penal para adultos, aplicándose en materia penal solo en forma supletoria las disposiciones del Código Jofré (ley 3589), de acuerdo a lo reglado en el art. 89 del citado Decreto, y Leyes 12956, 13064 y 13162 no previendo dicha normativa la incorporación de un Agente Fiscal como se pretende" (fs. 64 y vta.).

    También alude al carácter excepcional de la declaración de inconstitucionalidad de las leyes (v. fs. 71, ap. "B"/76).

    Finalmente expresa que "de adquirir firmeza el decisorio hoy en crisis se afectaría el derecho de defensa en juicio sometiendo al imputado a los vaivenes de un proceso que tramitaría en un futuro por un camino azaroso y distante a un ámbito donde gobierne la seguridad jurídica y donde cada una de las partes que intervienen en el mismo sepan de antemano las reglas a las que deben atenerse" (fs. 77 y vta.).

  3. Como lo he adelantado, la pretensión no puede ser acogida.

    En las causas P. 77.949, "C. ", sent. del 16 de marzo de 2007 y P. 80.933, "A. ", sent. del 21 de marzo de 2007, esta Corte ha determinado el alcance de la garantía del debido proceso legal en el procedimiento de menores previsto en el dec. ley 10.067/1983 declarando la inconstitucionalidad del art. 36 ibídem. Allí fijé mi postura, al considerar que las disposiciones del dec. ley 10.067, en cuanto prevén que el juez de Menores pronunciará auto de responsabilidad y eventualmente aplicará sanción legal, sin exigir la previa acusación por parte del Ministerio Público Fiscal, colisiona con disposiciones constitucionales y de los pactos internacionales sobre derechos humanos incorporados a la Constitución nacional posteriormente a su dictado que consagran como debido proceso, el que se realiza conforme al modelo acusatorio, al quebrantar los principios de bilateralidad y contradicción (arts. 18, 75 inc. 22, C.N.; 8.1, C.A.D.H.; 14, P.I.D.C. y P.; 40 inc. 2, ap. b.iii, C.D.N.).

    La sanción de las nuevas leyes de menores (13.298 y 13.634 y su...

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