Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 18 de Noviembre de 2003, expediente P 87817

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2003
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 18 de noviembre de 2003, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., K., de L., Hitters, R., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 87.817, “V., J.D.. Robo calificado”.

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de La Matanza condenó a J.D.V. a la pena de cuatro años y tres meses de prisión, accesorias legales y costas como autor responsable del delito de robo calificado por su comisión en poblado y en banda y por escalamiento.

El señor Defensor Oficial Adjunto interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. El recurrente denuncia la violación de los arts. 40 y 41 del Código Penal. Luego de formular consideraciones generales acerca del deber de los magistrados de motivar la decisión relativa a la determinación de la pena, impugna la valoración en el carácter de agravante de la “nocturnidad”.

    Argumenta que para poder evaluarse en tal carácter ella debe evidenciar un índice de mayor peligrosidad en el agente, lo que implica que la hora debe haber sido elegida por éste para facilitar sus designios.

  2. Por su parte, el tribunal a quo desestimó similar planteo de la parte por entender que la nocturnidad “tiende de antemano a lograr la impunidad y hace así a la peligrosidad mayor de quien actúa en ese ámbito elegido” (fs. 212 vta.).

  3. Asiste razón al reclamante.

    En lo tocante a este extremo, he tenido oportunidad de adherir a la llamada “tesis subjetiva” (cfr. P. 66.458 y P. 66.649, ambas sents. del 2-IV-2003; P. 66.596, sent. del 14-V-2003; P. 76.322, sent. del 4-VI-2003; P. 84.331, sent. del 17-VII-2003; entre otras).

    En ese entendimiento, puse de relieve que la “nocturnidad” no opera siempre como una pauta aumentativa en la medición de la pena. Antes bien, corresponde que se analice en cada caso las particularidades del hecho y se evalúen sus especiales circunstancias y matices a fin de determinar si, ese elemento operó realmente como un factor que favoreció o facilitó la comisión del ilícito, si colocó al autor con relación a la víctima en una mejor situación para la perpetración del hecho, si la oscuridad fue usada por el agente para facilitar su impunidad, etc. Pues, si ninguno de estos u otros extremos fueron invocados ni acreditados para justificar su ponderación en contra del imputado y, de las constancias de la causa, ese elemento se revela como una mera circunstancia accidental o fortuita que no influyó como especial modalidad ni en el hecho ni fue tenido en consideración por el autor, no cabe asignarle el...

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