Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 30 de Noviembre de 2005, expediente P 86679

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2005
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 30 de noviembre de 2005, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, P., G., N., R., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 86.679, "V. , M.A. ; G. , R.H. . Robo calificado".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de San Isidro condenó a R.H.G. a la pena de cinco años y cuatro meses de prisión; y a M.A.V. , a la pena de seis años y un mes de prisión, accesorias legales y costas para ambos y declaración de reincidencia para el último de los nombrados, por resultar coautores responsables del delito de robo calificado por el uso de armas.

Los Defensores de los procesados interpusieron sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley .

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 468/475 por la defensa del coimputado G. ?

  2. ) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley también deducido a fs. 476/480 vta. a favor del coprocesado V. ?

V O T A C I O N

A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. En su primer planteo, se agravia el recurrente de la valoración de la prueba reunida en la causa, que arribó a un fallo condenatorio mediante la conformación de prueba compuesta, violando según dice lo expresamente establecido por la ley . En tal sentido cuestiona el testimonio del damnificado ponderado por el a quo como "hábil directo" en transgresión de los arts. 245 y 246 del Código de Procedimiento Penal, según ley 3589 y sus modif., pues sostiene habiéndose disconformado la parte con sus dichos, debió realizarse la información de abono prevista en aquellas normas a fin de poder oponer su testimonio como prueba de cargo.

    El agravio es inatendible toda vez que la defensa no se disconformó oportunamente con el citado testimonio, como lo requiere el mencionado art. 246 del ritual, pues, al evacuar la defensa se limitó a solicitar el comparendo del testigo para que declarara en el plenario (fs. 229/231). No cabe posibilidad alguna, por lo tanto, de que su proceder pueda ser entendido como la disconformidad a la que alude dicha norma (P. 35.246, sent. del 25VIII1987; P. 35.128, sent. del 15VIII1989; P. 32.799, sent. del 24-X-1989).

    Esta Corte resolvió en el precedente P. 45.668, sent. del 1º de octubre de 1996, y ello es aplicable al caso de autos, que "... no puede entenderse que la sola circunstancias de ofrecer sus nuevos testimonios en plenario respecto de testigos que han declarado en la etapa sumarial constituye un implícito modo de producir la no conformidad a que se refiere el art. 246 del Código de Procedimiento. Ya que esta norma contiene, en su último párrafo, una interpretación legal contextual del concepto de no conformidad en tanto a dicho efecto requiere expresamente que se haya 'observado' la declaración sumarial (ver P. 33.524, sent. del 11 de marzo de 1986). En el sentido técnico que posee en su contexto legal tal observación requiere una actitud expresa dirigida sobre la declaración sumarial, actitud procesal que no resulta del mero llamado del testigo en plenario".

  2. Cuestiona asimismo la defensa la imputabilidad de G. resuelta por la Cámara, argumentando que su asistido en el momento de cometerse el hecho "presentaba un estado de intoxicación alcohólica de segundo grado, que le impidió comprender la criminalidad del hecho y dirigir sus acciones en los términos del art. 34 inc. 1º del Código Penal" (v. fs. 472 vta.).

    Aduce el quejoso que el estado de ebriedad completa no solo surge del informe médico, sino que está corroborado por las propias manifestaciones de G. al declarar en indagatoria, por los dichos de la empleada de la remisería y de un funcionario policial. De tal modo, la conclusión adoptada por el juzgador resulta a su entender fuera de toda razón, contradictoria y absurda. Concluye sosteniendo que la prueba de la inimputabilidad ha sido fehaciente y quedó debidamente acreditada en la causa, siendo por ello que solamente se pudo arribar a una sentencia condenatoria a través de un razonamiento contradictorio y una evaluación absurda de las constancias de marras.

    El recurso es insuficiente porque el denunciado absurdo valorativo no se demuestra.

    Las decisiones de los tribunales de mérito sobre cuestiones de hecho y prueba, como las que se proponen por el apelante a este Tribunal, no pueden ser objeto de censura en esta instancia extraordinaria, salvo supuestos de excepción que, como se verá, no se dan en el caso.

    Carece el recurso en tratamiento de precisiones sobre la existencia de tal vicio y ello basta por sí solo para predicar su ineficacia. Cierto es que el quejoso se explaya y dedica a la crítica un extenso discurrir, sin embargo, no pasa de ser más que una interpretación personal suya. El absurdo no requiere de extensa fundamentación, porque por su naturaleza es patente y ofende la inteligencia regida por la lógica y por la experiencia. En suma, la pieza recursiva es insuficiente para conmover el análisis efectuado en el voto que hizo mayoría ((fs. 455 vta./456) (doctr. art. 360, C.P.P., según ley 3589 y sus modif.)(.

    En fin, corresponde tener por no demostrada la violación del art. 34 inc. 1º del Código Penal.

  3. Por último, invocando el art. 358 del ritual considera el recurrente que el tribunal que ha dictado la sentencia fue constituido en violación a la ley . Así, alude el señor defensor a la integración del mismo con el doctor R.M. habida cuenta de la "disidencia planteada" según consta a fs. 448. Sin perjuicio de ello advierte a fs. 451, se da por integrada la Sala resultando que en la votación debía observarse el siguiente orden: doctores M., V. y B.; resultando luego, votando en último término el nombrado R.M..

    En consecuencia afirma el defensor dicho acto está viciado de nulidad. Y, es justamente el tercer voto en crisis el que otorgara la mayoría para condenar a G. .

    El reclamo no puede prosperar.

    Sin perjuicio de lo manifestado por el impugnante, lo ocurrido se trata de un evidente error material que no fue debidamente subsanado en su oportunidad pero que, de ningún modo ocasiona la nulidad de la sentencia. Y ello así, pues surge del auto de integración del tribunal de fs. 448, que por sorteo "... resultó desinsaculado el Dr. E.J.R.M..". Y en el decisorio atacado se evidencia que quien emitiera su voto en tercer término a la primera de las cuestiones planteadas lo fue el doctor R.M., así como quien adhiriera en la segunda. Asimismo, aparece suscribiendo el acto el señor Juez mencionado.

    De modo que la cita del doctor B., integrando la Sala junto con los doctores M. y V. a fs. 451 ha obedecido a un error material no advirtiéndose que el mismo haya impedido al recurrente el debido ejercicio del derecho de defensa.

    Voto por la negativa.

    Los señores jueces doctores P., G., N. y R., por los mismos fundamentos del señor J. doctorH., votaron la primera cuestión planteada también por la...

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