Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 29 de Septiembre de 2004, expediente P 85149

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2004
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 29 de septiembre de 2004, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, R., K., S., P., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 85.149, "T. , J.H. . Calumnias e injurias en concurso ideal".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Primera de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de Quilmes confirmó el decisorio de primera instancia que declarara extinguida por prescripción la acción penal respecto de J.H.T. en orden a los delitos de calumnias e injurias en concurso ideal.

El querellante, por derecho propio y con asistencia letrada, interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

1) ¿Ha sido bien concedido el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

Caso afirmativo:

2) ¿Es fundado?

V O T A C I O N

A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

Sostiene el agraviado que el recurso interpuesto contra la sentencia del tribunal a quo que declaró confirmando lo resuelto en la instancia originaria la extinción de la acción penal por prescripción, es admisible en virtud de lo normado por el art. 357 del Código de Procedimiento Penal según ley 3589 y sus modif. y doctrina de esta Corte que cita.

Considero que le asiste razón.

En otras ocasiones he tenido oportunidad de expedirme sobre el tema y es aplicable al caso de autos lo que allí expusiera.

En tales precedentes (P. 57.403; P. 57.064; P. 55.820, sents. del 10VI1997; entre otras), plegándome a la postura según la cual el art. 357 del Código de Procedimiento Penal según ley 3589 y sus modif. prevé otros supuestos de sentencia definitiva distintos a los de los arts. 350 y 351 del mismo Código, he afirmado que el sentido de aquél es, precisamente, abrir la posibilidad de incoar recursos extraordinarios contra las decisiones que enumera; que son, por ello, "sentencias susceptibles de la casación", y entre ellas se encuentra la que resuelve la prescripción.

Voto por la afirmativa.

Los señores jueces doctores R., K. y S., por los mismos fundamentos del señor J. doctorH., votaron la primera cuestión planteada también por la afirmativa.

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

Respecto del interrogante aquí planteado he fundado extensamente mi posición en las causas P. 57.403, P. 57.064 y P. 55.820, sentencias del 10 de junio de 1997.

Sostuve en ellos que en mi concepto los arts. 350 y 351 del Código procesal t.o. por ley 3589 y sus modificatorias se refieren a la procedencia del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley , en tanto que el art. 357 del mismo ordenamiento se relaciona con qué debe entenderse como sentencia definitiva a los fines del art. 350 antes mencionado, ejemplificando qué casos son equiparables a sentencia definitiva y cuáles no, atento que es una disposición común a los recursos extraordinarios de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de ley .

Es decir que, cuando la normativa pertinente a estos remedios procesales se refiere a sentencia definitiva, el significado de este término debe ser desentrañado recurriendo al prementado art. 357.

Concluí por ello en que los regímenes de tales artículos son complementarios.

Y que aunque consideráramos autónomo al referido art. 357 debido a su ubicación metodológica, constituía un principio general común a los recursos extraordinarios de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de ley . En este caso, le sería aplicable el principio interpretativo que afirma la supremacía de la ley especial sobre la general. Habría aquí una prevalencia de la disposición contenida en el capítulo especial referido a la inaplicabilidad de ley (II) sobre la disposición general contenida en el capítulo referido genéricamente a ambos recursos (III).

Voto por la negativa.

El señor Juez doctor de Lázzari, por los mismos fundamentos del señor J. doctorH., votó la primera cuestión planteada también por la afirmativa.

A la segunda cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. La Cámara confirmó la resolución dictada en origen declarando extinguida por prescripción la acción penal seguida contra J.H.T. . En el entendimiento del a quo entre el "'auto para dictar sentencia' efectivizado con fecha 28 de agosto de 1997, ... hasta el presente ha transcurrido un lapso superior al máximo previsto para los delitos que se denuncian, esto es de calumnias e injurias en concurso ideal (arts. 54, 109 y 110 del C.P.), sin haberse establecido otra causal interruptiva del instituto" (fs. 262 vta./263).

  2. Contra ello el querellante interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

    Sostiene que dicha decisión resulta violatoria de lo normado por el art. 67, en su párrafo cuarto, del Código Penal, por cuanto asevera al erigirse como último acto procesal constitutivo de "secuela de juicio" al referido llamamiento de autos glosado a fs. 215, se ha omitido computar en el mismo carácter a una serie de actos que, según su criterio, cuentan con virtualidad suficiente para dar un impulso real y eficaz al proceso. En aval de su tesis cita doctrina legal.

    Denuncia asimismo la errónea aplicación de los arts. 59 inc. 3º y 62 inc. 2º del Código Penal.

  3. Estimo acertado el planteo traído a consideración de esta Corte.

    En efecto, desde el aludido auto dictado, en rigor de verdad el 29 de agosto de 1997 v. fs. 215 se han practicado una serie de actos que vigorizan la voluntad persecutoria por parte de la querella y demuestran que la misma se encuentra expedita.

    En ese sentido deben computarse los pedidos de pronto despacho solicitados el 30 de octubre de 1998 fs. 223 y el 29 de marzo de 2000 fs. 230; como la apelación deducida por el querellante respecto del decisorio de primera instancia, que data del 11 de septiembre de 2001 fs. 253/256 (v. mis votos en P. 57.209, sent. del 18-XI-1997 y P. 60.003, sent. del 13-IV-1999).

    Entre ninguno de los hitos mencionados, ni entre el último y la fecha en que la Cámara dictara la sentencia de fs. 262/264 12 de marzo de 2002 ha transcurrido el plazo estatuido por el art. 62 inc. 2º en función de los arts. 54, 109 y 110 del Código Penal, de lo que se desprende que la decisión puesta en crisis ha incurrido en la transgresión al dispositivo del art. 67, párrafo cuarto, del digesto sustantivo al no tomar como actos procesales que importen "secuela de juicio" a los explicitados.

  4. Para concluir de esta manera tengo en cuenta que el a quo ha establecido que entre los delitos imputados existe un concurso ideal, de modo que tratándose de un hecho único, el término de prescripción de la acción penal también lo es (S., S., Derecho Penal Argentino, TEA, 1988, t. II, págs. 543/545; V.B., O.N., La prescripción penal en el Código Penal, Editorial Bibliográfica Argentina, Bs. As., 1960, pág. 100; N., R., La prescripción de la acción penal y el concurso de delitos, en "La ley " , t. 55, pág. 596; Z., E. y otros, Derecho Penal Parte General, E., Bs. As., 2000, pág. 862).

    Como lo he sostenido al expedirme sobre el tema del concurso real de delitos (P. 79.797, sent. del 28V2003), el plazo de prescripción "... resulta independiente para cada hecho criminal", de modo que ante casos de unidad de hecho (tal el del concurso ideal), no cabe independencia alguna. Así lo ha resuelto también la Corte Suprema al considerar aplicable el paralelismo, en tanto los hechos sean independientes (Fallos: 322:717, in re "R."; 323:3699, in re "F."; in re "W.A.L.Y.:, L.S. s/defraudación reiterada Tres Lomas", sent. del 23-X-2001).

    Por lo demás, no estamos aquí ante un supuesto de suma de plazos que he objetado en el voto citado sino de la aplicación del único término previsto para la situación: el correspondiente a la pena mayor, que en el caso es el de tres años contemplado en el art. 109 del Código Penal para la calumnia (arts. 54 y 62 inc. 2º del C.P.), lapso que, por otra parte, tampoco ha transcurrido desde el dictado del fallo de la Cámara hasta la fecha.

  5. Por todo lo expuesto, considero que debe hacerse lugar al recurso deducido, revocar el pronunciamiento de fs. 262/264 y devolver los autos a la instancia de origen para que se continúe con el trámite del proceso (art. 365, C.P.P., según ley 3589 y sus modificatorias).

    Voto por la afirmativa.

    Los señores jueces doctores R. y K., por los mismos fundamentos del señor J. doctorH., votaron la segunda cuestión planteada también por la afirmativa.

    A la segunda cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  6. Disiento con los votos que me preceden.

  7. El 10 de agosto de 2001, el juez de primera instancia declaró prescripta la acción penal respecto de J.H.T. en orden a los delitos de calumnias e injurias los cuales consideró que concurrían de modo ideal entre sí (arts. 109, 110 y 54, C.P.), por el hecho supuestamente cometido por el nombrado, en el mes de mayo de 1993 (fs. 250/251). Interpretó, entonces, que era ocioso ingresar al debate de si debía reputarse constitutivo de «secuela de juicio» el llamamiento de autos para dictar sentencia decretado el 29 de agosto de 1997 (cfr. fs. 215), "toda vez que[,] al momento de su dictado, la acción penal se encontraba ya prescripta" (fs. 251, apartado primero).

    Tuvo por cumplidos según indicó los tres extremos previstos en el Código de fondo para la procedencia de la prescripción: i] el transcurso del plazo del art. 62 del Código Penal en relación con los delitos atribuidos; ii] lo dicho precedentemente en cuanto a la inexistencia de actos configurativos de secuela de juicio; iii] la no comisión de nuevos delitos a los fines previstos en el art. 67 apartado cuarto del Código Penal, en virtud de los informes de antecedentes de fs....

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