Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 19 de Septiembre de 2007, expediente P 83498

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2007
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Sala I de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de San Martín condenó a J.L.D.M. a la pena de siete años de prisión, accesorias legales y costas, y a N.R.D. a la pena de ocho años de prisión, accesorias legales y costas, por resultar coautores responsables del delito de robo agravado por el uso de armas en concurso real con tenencia ilegítima de arma de guerra; revocando la libertad condicional que gozaba N.R.D. e imponiendo al nombrado la pena única de catorce años de prisión, accesorias legales y costas, que comprende la impuesta precedentemente y la recaída en la causa nº 40.957 del Juzgado en lo Criminal y Correccional nº 8 departamental, declarándolo asimismo reincidente. A.. 50, 55, 58, 166 inc. 2do y 189 bis cuarto párrafo de Código Penal (v. fs. 389/397).

Contra este pronunciamiento interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el Defensor Oficial del procesado (v. fs. 408/414 vta.).

Denuncia absurda y arbitraria valoración de la prueba y errónea aplicación de los arts. 252, 253, 256, 257, 258, 259 del Código de Procedimiento Penal (según ley 3589 y sus modif.),40 y 41 del Código Penal.

Examinados en lo sustancial los argumentos de la queja, opino que el recurso no debe prosperar.

El Defensor Oficial estima que es insuficiente y "equivocada" la prueba indiciaria utilizada por la Cámara para acreditar la autoría y responsabilidad penal de los imputados en el delito de robo agravado por el uso de armas. Considera que los indicios merituados no reúnen los requisitos que establece el art. 259 del ritual anterior por no resultar estos "unívocos", incurriendo el Tribunal "a quo" en arbitrariedad manifiesta al momento de valorar los mismos. Después de lo expuesto, desarrolla extensa y pormenorizadamente cada indicio en particular, expresando su valoración de los mismos. Finaliza este agravio entendiendo que las declaraciones de sus defendidos, que no fueron analizadas por la Cámara, poseen una secuencia lógica y encuentran respaldo en las pruebas testimoniales obrantes a fs. 190/193 vta.

El recurrente cita como vulnerados los arts. 258 y 259 del Código de Procedimiento Penal (según ley 3589 y sus modif.), sin hacer mención a cuál de los incisos del segundo artículo se refiere, pero cabe admitir que de la exposición se desprende su referencia al inciso cuarto.

En todo el desarrollo del reclamo, el defensor se limita a oponer a las conclusiones formuladas por el sentenciante su opinión personal mediante un examen particular de cada uno de los indicios. El art. 259 en su inciso cuarto exige que los indicios no sean equívocos. Al respecto, V.E. ha señalado que la equivocidad consiste en una relación entre los indicios, y no en los caracteres de alguno de ellos individualmente considerados. En consecuencia, al obviar el impugnante un análisis de conjunto de la virtualidad que exhibe el plexo indiciario, soslayó también la exigencia que emana de la doctrina de esa Suprema Corte en relación a este tópico. Por consiguiente, el reclamo deviene ineficaz.

En orden a la protesta en el sentido de que la Cámara habría desconsiderado probanzas aportadas por los propios imputados, y que se encontrarían en armonía con declaraciones testificales obrantes en la causa, el reclamo no aparece directamente vinculado con precepto alguno que pueda reputarse atingente.

Respecto de la autoría del delito de tenencia ilegítima de arma de guerra, el recurrente se agravia de que no se han tenido en cuenta los argumentos y objeciones esgrimidos por la defensa. Estos hacen referencia a las declaraciones de los imputados, que se contradicen con los dichos del Cabo A.C. .

Alega que D.M. tenía su conciencia viciada por ignorancia esencial de hecho respecto al arma en orden a la calidad y calibre prohibido por la ley .

El Defensor Oficial considera que no puede atribuirse una tenencia compartida, pues en el sentido típico la tenencia tiene un carácter personal que impide concebirla como conducta transferible a quien en concreto no viene llevando para sí el arma. Agrega que, en razón de las pruebas en autos, ninguno de sus imputados tuvo la tenencia del arma en cuestión.

Asimismo, cuestiona el carácter de peligro abstracto del delito, por cuanto el peligro como tal no es sino una mera presunción y, con mayor razón, no concibe que resulte punible la tenencia compartida con fundamento en que el delito pertenece a aquella categoría.

Todos los agravios expuestos adolecen de la misma insuficiencia, radicada en la omisión del Defensor Oficial de hacerse cargo de las razones esgrimidas por el sentenciante, a las que solamente opone su mera opinión personal y discrepancia.

En tal sentido, se puede observar que el Tribunal "a quo" expresó respecto al aludido error de hecho que "...no lo ha alegado el imputado, ni hallo ningún elemento en la causa, ni lo ha probado la defensa; es más, ni siquiera lo ha intentado probar, que me permita crear algún margen de dudas con respecto a que D.M. conocía que el arma que portaba era un arma de guerra..." (v. fs. 394, último párrafo). Ante ello, parte integrante de la argumentación que desarrolla la Cámara sobre la cuestión, el recurrente omite recepcionarla. En idéntica situación de insuficiencia se...

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