Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 23 de Diciembre de 2003, expediente P 82512

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2003
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 23 de diciembre de 2003, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, P., Hitters, R., S., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 82.512, “Baudo, S.A. y otro. Lesiones culposas”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala Primera de la Excma. Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de La Plata resolvió, en lo que interesa destacar, que no se extinguió por prescripción la acción penal respecto de S.A.B. en el delito de lesiones culposas.

La señora Defensora Oficial Adjunta interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley

Oído el señor Procurador General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. Como consideración preliminar debo decir que no es posible abrir debate sobre la admisibilidad del remedio extraordinario deducido ya que esta Corte se ha pronunciado afirmativamente sobre esta cuestión a fs. 299 y vta.

  2. La Excma. Cámara por mayoría resolvió, en lo que interesa destacar, que la acción penal por el delito de lesiones culposas imputado a S.A.B. no se extinguió por prescripción pues entendió que actos procesales producidos durante la etapa del sumario constituyen “secuela del juicio” (v. fs. 237 y vta.)

  3. La señora Defensora Adjunta impugna tal decisión y solicita se declare prescripta la acción penal señalando que “el vocablo juicio en el art. 67 del Código Penal no incluye la etapa sumarial, de modo que en ésta no puede haber secuela del juicio. Y siendo que el juicio principia en los delitos de acción pública con la acusación fiscal y no habiéndose al momento producido ésta, no puede considerarse que haya mediado interrupción por ninguna causal” (fs. 282 vta.). Denuncia la transgresión de los arts. 59 inc. 3, 62 inc. 2, 64 y 67, en relación al art. 94, todos del Código Penal.

  4. Estimo que el recurso no puede prosperar.

    En relación al punto habré de referir abreviadamente a la postura que en reiteradas oportunidades he suscripto en relación a la expresión “secuela de juicio” contenida en el art. 67 cuarto párrafo del Código Penal (v. mis votos en P. 57.403, 57.064, 55.820, todas sentencias del 10-VI-1997, P. 59.548, sent. del 16-II-1999, P. 59.466, sent. del 30-VIII-2000). Así:

    Cuando el art. 67 se refiere al “juicio”, lo hace comprendiendo el sumario y el plenario. Porque:

    1. La interpretación teleológica de la norma así lo indica. Si ella pretende que no prescriba la acción en movimiento, ello no puede ocurrir -cualquiera sea la etapa- si los órganos judiciales se encuentran actualizando la pretensión punitiva del Estado.

    2. El análisis no puede ser referido sólo a la voz “juicio”, sino que debe atender a la expresión legal completa: la “secuela” del juicio. Ella refiere, entonces a todo lo que el juicio, al desarrollarse, ha dejado tras de sí.

    3. En el anterior Código de Procedimiento Penal el juicio comprende las etapas del sumario y del plenario. El primero, tiene naturaleza jurisdiccional, porque es la etapa en que se inicia el conflicto entre el derecho del Estado de castigar y el del imputado para defender su libertad y patrimonio, lo que evidencia su carácter contradictorio y que la relación jurídica es la misma que en la etapa posterior del juicio (el plenario).

    4. Con la precedente interpretación -especialmente la puntualizada en b)- es irrelevante la reforma del art. 64 del Código Penal introducida por la ley 24.316.

    De modo tal que la interrupción de la prescripción por la mencionada causal (art. 67 cuarto párrafo, C.P.) puede operar en cualquier etapa del proceso si el órgano judicial actualiza en ellas la pretensión punitiva del Estado.

  5. En cuanto a qué actos -de sumario o plenario- resultan alcanzados por el concepto de secuela del juicio, de lo dicho sobre su naturaleza y fines se infiere que no cualquiera lo está, sino sólo aquéllos que tengan virtualidad para dar un impulso real y eficaz al proceso (conf. P. 57.403, P. 57.064, P. 55.820, sents. del 10-VI-1997; P. 59.548, sent. del 16-II-1999; P. 59.466, sent. del 30-VIII-2000; P. 62.177, sent. del 20-IX-2000; entre otras).

  6. - En el caso poseen tal virtualidad: el llamado a prestar declaración indagatoria (14-IX-1998, fs. 98) y la apelación fiscal contra la resolución de primera instancia que declarara prescripta la acción penal (2-XII-1999; fs. 214/215); también la tienen las providencias por las que esta Corte dispusiera el pase en vista al señor P. General del 17-X-2001 y el llamamiento de autos para dictar sentencia del 19-II-2002 (fs. 296 y 299, respectivamente).

    En razón de lo dicho, habiéndose cometido el hecho motivo de investigación en las presentes actuaciones el 13-X-1997 y considerando que desde entonces el lapso corrido entre todos y cada uno de los factores interruptivos señalados no alcanzó en ningún caso a completar el término legal -dos años-, concluyo que no ha operado la prescripción de la acción en orden al delito de lesiones culposas (arts. 62, 67 y 94, C.P.; este último según ley 21.338 ratif. por ley 23.077).

    Voto por la negativa.

    A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

    Como el señor Juez doctor de L. se expidiera en su voto estimo que en estas actuaciones la acción penal no ha prescripto, pues los actos allí mencionados son constitutivos de “secuela de juicio” (art. 67, párrafo 4º del C. Penal).

    No obstante ello, considero pertinente efectuar algunas consideraciones en torno a la virtualidad de la apelación efectuada por la Agente Fiscal para interrumpir el curso de la prescripción.

    Es meridiano que no cualquier acto llevado a cabo durante el juicio (término que incluye el sumario y el plenario) posee entidad para provocar la interrupción de la prescripción, sino sólo aquellos que demuestran la insistencia y conservación del interés del Estado en perseguir el delito y sancionar -si los elementos probatorios así lo indican- a quien a priori aparece como imputado. Es decir, los que hacen mantener la causa en forma efectiva, cierta, dándole dinámica y fuerza activa.

    Entonces, los actos que han de participar, por integrarlo, del concepto de “secuela de juicio” resultan ser los que demuestran, como dijera, la persistencia del interés estatal en investigar la comisión de aquellas conductas que han sido consideradas disvaliosas por resultar penalmente importantes.

    El Estado aparece representado, entre otros, en un sistema de enjuiciamiento penal de corte inquisitivo, como lo es el regido por ley 3589, por el Ministerio Público Fiscal. En este orden de ideas, las actuaciones llevadas a cabo por funcionarios del aludido Ministerio Fiscal, en tanto y en cuanto, vayan dirigidas a mantener viva la acción penal deben ser -en mi sentir lo son en el presente caso- idóneas para interrumpir el curso de la prescripción.

    Esto es así, pues a través de las mismas se puede avizorar que el Estado no ha claudicado en su intención de lograr que aquellas conductas constitutivas de delitos sean investigadas y, de ser procedente la prueba colectada, penado o absuelto su autor.

    Sentado lo anterior, no cabría sostener que la apelación efectuada a fs. 214/215 no pueda ser tenida en cuenta a efectos de la secuela de juicio y, por el contrario, sí lo sea la concesión del recurso de apelación.

    Ello, por cuanto el querer estatal representado en la manifestación de voluntad de la Agente Fiscal ha quedado claramente evidenciado. Su intención - prístina y palmaria por cierto- es la de evitar que la acción penal prescriba. Obligación que, por otra parte, le fuera confiada por el legislador al consagrarla expresamente en el ritual, según ley 3589, en su art. 85.

    Debe señalarse que en autos lo que tiene efecto interruptivo es la existencia, en cuanto a su forma, del acto de trámite (en referencia a los que se enmarcan en el concepto “secuela”), siempre que éste sea llevado a cabo por algunos de los sujetos a quienes se hubo confiado la tarea de persecución o impulso de la acción penal. Porque la capacidad de interrumpir no se le otorga al acto por su sentido o por la fuerza jurídica que posea en definitiva, sino que la misma -la capacidad- surge del valor que posee como expresión formal de llevar adelante el procedimiento.

    Voto por la negativa.

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

    1. En los precedentes P. 57.403, P. 57.064 y P. 55.820, sentencias del 10-VI-1997, etc., he fundado mi voto coincidente con la que he llamado “corriente amplia”.

      En ellos sostuve que:

      1. En nuestro Código Penal de 1886 se reguló la prescripción partiendo de la base de la presunta negligencia o falta de interés estatal en la persecución del delito.

      2. Por ello dicho ordenamiento estableció entonces, como causal interruptiva, todo acto directo del procedimiento contra la persona del delincuente (art. 93).

      3. Al incorporarse, en 1949, por ley 13.569 como freno de la prescripción, la “secuela del juicio”, el legislador acogió como base para la prescripción la ausencia de voluntad persecutoria del Estado.

      4. El concepto de “secuela del juicio” debe ligarse a la realización de actos procesales que hagan proseguir la causa, es decir “que exterioricen la voluntad de perseguir de los órganos del Estado” (Ac. 2537 del 26-VII-1960), dejando en claro que sólo producen este efecto los “que mantienen en movimiento la acción penal” (causa B. 41.299 del 21-VI-1955, ídem Ac. 7312 del 27-XII-1963, entre otros).

      5. La tesis amplia, esto es la que considera que durante el sumario también es posible detener lamuerte de la acción penal mediante su impulso es la que ha imperado casi unánimemente en las...

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