Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 19 de Mayo de 2004, expediente P 80488

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2004
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara de Apelaciones en lo Criminal de San Isidro condenó al menor P.J.M. a siete años de prisión, accesorias legales y costas por hallarlo partícipe necesario de homicidio en ocasión de robo en grado de tentativa. Arts.165 del Código Penal (v.fs.477/481).

Contra tal pronunciamiento se alza el Sr. Asesor de Menores quien deduce recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley . (v. 486/488).

Denuncia la violación de los arts.16, 18, 75 inc.22 de la Constitución Nacional, 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 37 y 40 de la Convención sobre los derechos del niño, 4 de la ley 22278, 40, 41 y 44 del Código Penal.

Adelanto mi opinión propiciatoria de la nulidad del fallo en examen. Por ello estimo innecesaria la reseña de los agravios que vierte el recurrente.

En efecto, no existen constancias en autos de haber ordenado y concretado la Cámara el “conocimiento personal y directo del menor” que, bajo sanción de nulidad, impone el art.50 del dec. ley 10.067/83.

Corresponde consignar que la gravedad de la sanción que acarrea el incumplimiento de la mentada exigencia legal, no es sino la exteriorización de la naturaleza protectoria que informa toda legislación sobre menores.

Es que dada la envergadura que a tal acto formal asigna el dec.ley 10.067 y lo dispuesto por el art.4 de la ley 22.278, no corresponde, a mi juicio, tenérselo por cumplido con la actuación de fs. 403vta.; máxime advirtiendo que entre dicha oportunidad y la sentencia en examen trascurrieron casi tres años.

Al respecto se expidió esa Suprema Corte en el sentido que “La sentencia dictada en infracción del art.50 del dec. ley 10.067 viola el debido proceso a un menor de edad imputable y ese vicio es de tal entidad que descalifica aquella como acto jurisdiccional e impone su anulación de oficio...” (Causa P.39560, Sentencia del 12 de septiembre de 1989).

En consecuencia, y tal como lo adelantara, pido a V.E. anule el fallo de fs.477/480, y devuelva los actuados a la instancia de origen a efectos de que jueces habilitados dicten nuevo pronunciamiento previo cumplimiento de lo dispuesto por el art.50 del dec. ley 10.067. Art.366 del Código de Procedimiento Penal ley 3589 y modif.

Tal es mi dictamen.

La Plata, 18 de julio de 2001 - J.A. De Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 19 de mayo de 2004, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., S., G., P., R., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 80.488, “P., J.M.. Tentativa de robo. Homicidio”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala III de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de San Isidro confirmó la sentencia del Tribunal de Menores nº 2 de ese mismo departamento judicial y condenó a J.M.P. a la pena de siete años de prisión bajo el régimen de libertad vigilada, con accesorias legales, por resultar partícipe necesario responsable del delito de homicidio en ocasión de robo en grado de tentativa.

El señor Asesor de Menores interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Debe anularse de oficio la sentencia impugnada?

    Caso negativo:

  2. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley...

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