Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 16 de Junio de 2004, expediente P 80229

Fecha de Resolución16 de Junio de 2004
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Sala Primera de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de La Plata -revocó la sentencia apelada obrante a fs. 332/334- y declaró que no se encuentra extinguida por prescripción la acción penal seguida a E.U., por el delito "prima facie" calificado como constitutivo de tentativa de extorsión. A.. 62 inc. 2º y 67 en relación a los arts. 42 y 168 del Código Penal (v. fs. 345/347 vta.).

Contra este pronunciamiento se alza la Defensora Oficial del procesado, quien interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 350/351).

Sostiene que la Cámara transgredió los arts. 59 inc. 3º, 62 inc. 2º, 64, 67 en relación a los arts. 42 y 168 del Código Penal, y doctrina de la Suprema Corte de Justicia. Considera que en la etapa sumarial no puede haber "secuela de juicio".

Manifiesta que "...siendo que el juicio principia en los delitos de acción pública con la acusación fiscal, al haberse ésta producido luego de transcurrido el plazo de prescripción para el delito de referencia, no puede considerarse que haya mediado interrupción por ninguna causa..." (v. fs. 350 vta.). Aduce que a los efectos de la interrupción de la acción penal, sólo tienen entidad interruptiva los actos procesales producidos con posterioridad a la acusación fiscal.

Argumenta que el hecho de autos fue denunciado el 1º de Julio de 1993 y al producirse la acusación fiscal el 1º de Septiembre de 1998 ya había transcurrido el plazo previsto por el art. 62 inc. 2º del Código Penal -en relación con los arts. 42 y 168 del mismo código- sin interrupciones por ninguna de las causales previstas por el art. 67, párrafo 4º del Código de fondo.

En mi opinión el recurso no puede tener acogida favorable.

Sobre el controvertido tema de determinar el alcance y significado de la acepción "secuela de juicio", esta Procuración General ha señalado reiteradamente que: "...independientemente de la etapa procesal en la que ocurran -sumario o plenario-, todos aquellos actos 'que tengan virtualidad para dar un impulso real y eficaz al proceso' (del voto del Dr. Laborde), o 'impulsan al proceso con el fin de actuar la ley , castigando al culpable' (del voto del Dr. Hitters) resultan alcanzados por el concepto de 'secuela de juicio'" (conf. sent. en causas P. 59.486, del 7-X-1997; P. 57.209 y 59.547, ambos del 18-XI-1997; entre otras).

En función de tal criterio, coincido con los fundamentos que brinda la Cámara para concluir que en el caso de autos la acción penal no se encuentra prescripta, por entender que interrumpe el plazo de prescripción el cierre del sumario y pase en vista al señor Agente Fiscal de fecha 12-XI-1996. Por tal motivo, "Habiendo ocurrido el hecho los primeros días del mes de Julio de 1993, la diligencia interruptiva mencionada ha impedido que se cumpla el plazo de cinco años previsto en la ley , para que opere la extinción de la acción por prescripción, en relación al delito de tentativa de extorsión respecto de Eulogio Uguelli..." (v. fs. 346 "in fine"/346 vta.).

Por lo expuesto, doy mi opinión adversa al progreso del recurso traído.

La Plata, 16 de julio de 2001 - E.M. de la Cruz

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 16 de junio de 2004, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, P., Hitters, R., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 80.229, "Uguelli, E.. Extorsión en grado de tentativa".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Primera de la Excma. Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de La Plata resolvió que no se extinguió por prescripción la acción penal respecto de Eulogio Uguelli en el delito de extorsión en grado de tentativa.

La señora Defensora Oficial Adjunta interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley , que no fuera concedido por el a quo. Contra tal resolución recurrió en queja ante esta Corte, la que hizo lugar al recurso de hecho traído y declaró mal denegado el recurso extraordinario deducido.

Oído el señor P. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. Como consideración preliminar debo decir que no es posible abrir debate sobre la admisibilidad del remedio extraordinario deducido ya que esta Corte se ha pronunciado afirmativamente sobre esta cuestión a fs. 367.

  2. La Excma. Cámara por mayoría resolvió que la acción penal por el delito de extorsión en grado de tentativa imputado a E.U. no se extinguió por prescripción pues entendió que actos procesales producidos durante la etapa del sumario constituyen "secuela del juicio" (v. fs. 346 y vta.)

  3. La señora Defensora Adjunta impugna tal decisión y solicita se declare prescripta la acción penal señalando que "el vocablo juicio en el art. 67 del Código Penal no incluye la etapa sumarial, de modo que en ésta no puede haber secuela del juicio." "Y siendo que el juicio principia en los delitos de acción pública con la acusación fiscal, al haberse producido ésta luego de transcurrido el plazo de prescripción para el delito de referencia" no puede considerarse que haya mediado interrupción por la referida causal (fs. 350 vta.). Denuncia la transgresión de los arts. 59 inc. 3, 62 inc. 2, 64 y 67, en relación a los arts. 42 y 84 todos del Código Penal.

  4. Estimo que el recurso no puede prosperar.

    En relación al punto habré de referir abreviadamente a la postura que en reiteradas oportunidades he suscripto en relación a la expresión "secuela de juicio" contenida en el art. 67 cuarto párr. del Código Penal (v. mis votos en P. 57.403, 57.064, 55.820, todas sentencias del 10-VI-1997, P. 59.548, sent. del 16-II-1999, P. 59.466, sent. del 30-VIII-2000). Así:

    Cuando el art. 67 se refiere al "juicio", lo hace comprendiendo el sumario y el plenario. Porque:

    1. La interpretación teleológica de la norma así lo indica. Si ella pretende que no prescriba la acción en movimiento, ello no puede ocurrir cualquiera sea la etapa si los órganos judiciales se encuentran actualizando la pretensión punitiva del Estado.

    2. El análisis no puede ser referido sólo a la voz "juicio", sino que debe atender a la expresión legal completa: la "secuela" del juicio. Ella refiere, entonces a todo lo que el juicio, al desarrollarse, ha dejado tras de sí.

    3. En el anterior Código de Procedimiento Penal el juicio comprende las etapas del sumario y del plenario. El primero, tiene naturaleza jurisdiccional, porque es la etapa en que se inicia el conflicto entre el derecho del Estado de castigar y el del imputado para defender su libertad y patrimonio, lo que evidencia su carácter contradictorio y que la relación jurídica es la misma que en la etapa posterior del juicio (el plenario).

    4. Con la precedente interpretación especialmente la puntualizada en b) es irrelevante la reforma del art. 64 del Código Penal introducida por la ley 24.316.

    De modo tal que la interrupción de la prescripción por la mencionada causal (art. 67, cuarto párrafo, C.P.) puede operar en cualquier etapa del proceso si el órgano judicial actualiza en ellas la pretensión punitiva del Estado.

  5. En cuanto a qué actos de sumario o plenario resultan alcanzados por el concepto de secuela del juicio, de lo dicho sobre su naturaleza y fines se infiere que no cualquiera lo está, sino sólo aquéllos que tengan virtualidad para dar un impulso real y eficaz al proceso (conf. P. 57.403, P. 57.064, P. 55.820, sents. 10VI1997; P. 59.548, sent. del 16II1999; P. 59.466, sent. 30VIII2000; P. 62.177, sent. 20IX2000).

  6. En el caso poseen tal virtualidad, entre otros, el llamado a prestar declaración indagatoria (28XII1994; fs.116/117), el auto que decreta el cierre del sumario y pase en vista al señor Agente Fiscal (del 12-XI-1996, fs. 254); como así, la sentencia del tribunal de alzada (31-VIII-2000, fs. 345/347); la resolución por la que esta Corte dispusiera el pase en vista al señor P. General (30-III-2001, fs. 369) y el llamamiento de autos (13IX2001, fs. 372).

    En razón de lo dicho, habiéndose cometido el hecho motivo de investigación en las presentes actuaciones en los primeros días del mes de julio de 1993 y considerando que desde entonces el lapso corrido entre todos y cada uno de los factores interruptivos señalados no alcanzó en ningún caso a completar el término legal, concluyo reiterando que no ha operado la prescripción de la acción en orden al delito de tentativa de extorsión (arts. 62, 67, 42 y 168 del C.P.).

    Voto por la negativa.

    El señor Juez doctor P., por los mismos fundamentos del señor Juez doctor de L., votó la cuestión planteada también por la negativa.

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

    1. En los precedentes P. 57.403, P. 57.064 y P. 55.820, sentencias del 10-VI-1997, etc., he fundado mi voto coincidente con la que he llamado "corriente amplia".

      En ellos sostuve que:

      1. en nuestro Código Penal de 1886 se reguló la prescripción partiendo de la base de la presunta negligencia o falta de interés estatal en la persecución del delito.

      2. por ello dicho ordenamiento estableció entonces, como causal interruptiva, todo acto directo del procedimiento contra la persona del delincuente (art. 93).

      3. al incorporarse en 1949, por ley 13.569, como freno de la prescripción la "secuela del juicio", el legislador acogió como base para la prescripción la ausencia de voluntad persecutoria del Estado.

      4. el concepto de "secuela del juicio" debe ligarse a la realización de actos procesales que hagan proseguir la causa, es decir "que exterioricen la voluntad de perseguir de los órganos del Estado" (Ac. 2537 del 26-VII-1960), dejando en claro que sólo producen este...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR