Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 7 de Julio de 2004, expediente P 79957

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2004
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 7 de julio de 2004, habi�ndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deber� observarse el siguiente orden de votaci�n: doctores de L�zzari, P., H., R., S., se re�nen los se�ores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 79.957, "G., S.G.; M., S.F.�n. Encubrimiento".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Primera de la Excma. C�mara de A.�n y G.�as en lo Penal del Departamento Judicial de La Plata revoc� la resoluci�n de primera instancia que declarara extinguida la acci�n penal por prescripci�n respecto de S.G.G. y S.F.�n M. en orden al delito de encubrimiento.

El se�or Defensor Oficial Adjunto interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley� el que no fuera concedido por el a quo. Contra tal resoluci�n recurri� en queja ante esta Corte, la que hizo lugar al recurso de hecho y declar� mal denegado el recurso extraordinario deducido. A su turno, la se�ora Defensora Oficial Adjunta interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley� a favor de G..

O�do el se�or Procurador General a fs. 232/233, y el se�or S. General a fs. 264/265, dictada la providencia de autos y hall�ndose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidi� plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

1�. �Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley� interpuesto a favor de S.F.�n M.?

2�. �Lo es el interpuesto a favor de S.G.G.?

V O T A C I O N

A la primera cuesti�n planteada, el se�or J. doctor de L�zzari dijo:

I.S. el se�or Defensor que la decisi�n de la Excma. C�mara de considerar no prescrita la acci�n penal correspondiente al delito investigado en autos es violatoria de los arts. 62 inc. 2� y 67, cuarto p�rrafo, en relaci�n al 278, todos del C�digo Penal, as� como de la doctrina legal emanada de los precedentes de esta Corte que menciona.

Afirma que la reforma introducida en el art. 64 ha resuelto la cuesti�n sobre las diferentes interpretaciones relativas al alcance de la expresi�n secuela del juicio al distinguir claramente el juicio de la etapa instructoria.

En funci�n de ello, concluye el impugnante, "De haberse aplicado en forma correcta la ley�, y seguido la doctrina legal sobre ella sentada, se habr�a utilizado el art. 62 inc. 2� del C�digo Penal..., confirm�ndose el fallo de primera instancia en cuanto declaraba extinguida por prescripci�n la acci�n penal por haber transcurrido el m�ximo de la escala legal aplicable sin que se produjeran actos incompatibles con el concepto de �secuela de juicio�� (v. fs. 181 vta.). Solicita as� se lo declare en esta instancia.

  1. El se�or Procurador General se ha pronunciado por el rechazo de la queja y con ello he de coincidir en tanto no le asiste raz�n al recurrente al sostener que la acci�n ha prescrito.

    Ello as� pues en autos se han producido distintos actos constitutivos de �secuela del juicio� (art. 67, p�rr. 4�, C.P.) que han interrumpido el curso de la prescripci�n.

    Para expedirme respecto de cu�les son tales actos es preciso que refiera abreviadamente a la postura que en reiteradas oportunidades he suscrito en relaci�n a la aludida expresi�n contenida en el cuarto p�rrafo del art. 67 del C�digo Penal as�:

    �Cuando el art�culo 67 se refiere al "juicio", lo hace comprendiendo el sumario y el plenario. Porque:

    1. La interpretaci�n teleol�gica de la norma as� lo indica. Si ella pretende que no prescriba la acci�n en movimiento, ello no puede ocurrir cualquiera sea la etapa si los �rganos judiciales se encuentran actualizando la pretensi�n punitiva del Estado.

    2. El an�lisis no puede ser referido s�lo a la voz 'juicio', sino que debe atender a la expresi�n legal completa: la 'secuela' del juicio. Ella refiere, entonces a todo lo que el juicio, al desarrollarse, ha dejado tras de s�.

    3. En el C�digo de Procedimiento Penal el juicio comprende las etapas del sumario y del plenario. El primero, tiene naturaleza jurisdiccional, porque es la etapa en que se inicia el conflicto entre el derecho del Estado de castigar y el del imputado para defender su libertad y patrimonio, lo que evidencia su car�cter contradictorio y que la relaci�n jur�dica es la misma que en la etapa posterior del juicio (el plenario).

    4. Con la precedente interpretaci�n especialmente la puntualizada en b) es irrelevante la reforma del art. 64 del C�digo Penal introducida por la ley� 24.316.

  2. En cuanto a que los actos de sumario o plenario resultan alcanzados por el concepto de secuela del juicio, de lo dicho sobre su naturaleza y fines se infiere que no cualquiera lo est�, sino s�lo aqu�llos que tengan virtualidad para dar un impulso real y eficaz al proceso� (conf. P. 57.403, P. 57.064, P. 55.820, sents. del 10-VI-1997; P. 59.548, sent. del 16-II-1999; P. 59.466, sent. del 30VIII2000; P. 62.177, sent. del 20-IX-2000; entre otras).

  3. En el caso poseen tal virtualidad: el llamado a prestar declaraci�n indagatoria (21-V-1996; fs. 63) la concesi�n del recurso de apelaci�n fiscal contra la resoluci�n de primera instancia que declarara prescrita la acci�n penal (14-IV-1998; fs. 154); la sentencia de C�mara que revoca la declaraci�n de prescripci�n (8-VII-1999; fs. 161) y tambi�n la tienen las providencias por las que esta Corte dispusiera el pase en vista al se�or Procurador General del 13-III-2001 y el llamamiento de autos para dictar sentencia del 7-XI-2002 (fs. 231 y 266, respectivamente).

    En raz�n de lo dicho, habi�ndose cometido el hecho motivo de investigaci�n en las presentes actuaciones el 27-XI-1995 y considerando que desde entonces el lapso corrido entre todos y cada uno de los factores interruptivos se�alados no alcanz� en ning�n caso a completar el t�rmino legal dos a�os, concluyo reiterando que no ha operado la prescripci�n de la acci�n en orden al delito de encubrimiento (arts. 62, 67 y 278, C.P.; este �ltimo seg�n ley� 23.468 ratif. por ley� 23.077).

    Voto por la negativa.

    A la primera cuesti�n planteada, el se�or J. doctor P. dijo:

    Como el se�or J. doctor de L�zzari se expidiera en su voto estimo que en estas actuaciones la acci�n penal no ha prescrito, pues los actos all� mencionados son constitutivos de �secuela de juicio� (art. 67, p�rrafo 4� del C�digo Penal).

    No obstante ello, considero pertinente efectuar algunas consideraciones en torno a la virtualidad de la apelaci�n efectuada por la Agente F., para interrumpir el curso de la prescripci�n.

    Es meridiano que no cualquier acto llevado a cabo durante el juicio (t�rmino que incluye el sumario y el plenario) posee entidad para provocar la interrupci�n de la prescripci�n, sino s�lo aquellos que demuestran la insistencia y conservaci�n del inter�s del Estado en perseguir el delito y sancionar si los elementos probatorios as� lo indican a quien a priori aparece como imputado. Es decir, los que hacen mantener la causa en forma efectiva, cierta, d�ndole din�mica y fuerza activa.

    Entonces, los actos que han de participar, por integrarlo, del concepto de �secuela de juicio� resultan ser los que demuestran, como dijera, la persistencia del inter�s estatal en sancionar.

    El Estado aparece representado, entre otros, en un sistema de enjuiciamiento penal de corte inquisitivo, como lo es el regido por ley� 3589, por el Ministerio P�blico F., en tanto y en cuanto, vayan dirigidas a mantener viva la acci�n penal deben ser en mi sentir lo son en el presente caso id�neas para interrumpir el curso de la prescripci�n.

    Ello as�, pues a trav�s de las mismas se puede avizorar que el Estado no ha claudicado en su intenci�n de lograr que aquellas conductas constitutivas de delitos sean investigadas y, de ser procedente la prueba colectada, penado o absuelto su autor.

    Sentado lo anterior, no cabr�a sostener que la apelaci�n efectuada a fs. 152/153 no pueda ser tenida en cuenta a efectos de la secuela de juicio y, por el contrario, s� lo sea la concesi�n del recurso de apelaci�n.

    Ello, por cuanto el querer estatal representado en la manifestaci�n de voluntad de la Agente F. ha quedado claramente evidenciado. Su intenci�n pr�stina y palmaria por cierto es la de evitar que la acci�n penal prescriba. O.�n que, por otra parte, le fuera confiada por el legislador al consagrarla expresamente en el ritual en su art. 85 (seg�n ley� 3589).

    Debe se�alarse que en autos lo que tiene efecto interruptivo es la existencia, en cuanto a su forma, del acto de tr�mite (en referencia a los que se enmarcan en el concepto �secuela�), siempre que �ste sea llevado a cabo por algunos de los sujetos a quienes se hubo confiado la tarea de persecuci�n. Porque la capacidad de interrumpir no se le otorga al acto por su sentido o por la fuerza jur�dica que posea en definitiva, sino que la misma la capacidad surge del valor que posee como expresi�n formal de llevar adelante el procedimiento.

    Voto por la negativa.

    A la primera cuesti�n planteada, el se�or J. doctor H. dijo:

  4. Comparto el rechazo propuesto del recurso incoado.

    En los precedentes P. 57.403, P. 57.064 y P. 55.820, sentencias del 10-VI-1997, P. 62.177, sent. del 20-IX-2000, etc., he fundado mi voto coincidente con la que he llamado "corriente amplia".

    En ellos sostuve que:

    1. En nuestro C�digo Penal de 1886 se regul� la prescripci�n partiendo de la base de la presunta negligencia o falta de inter�s estatal en la persecuci�n del delito.

    2. Por ello dicho ordenamiento estableci� entonces, como causal interruptiva, todo acto directo del procedimiento contra la persona del delincuente (art. 93).

    3. Al incorporarse, en 1949, por ley� 13.569 como freno de la prescripci�n, la "secuela del juicio", el legislador acogi� como base para la prescripci�n la ausencia de voluntad persecutoria del Estado.

    4. El concepto de "secuela del juicio" debe ligarse a la realizaci�n de actos procesales que hagan proseguir la causa, es decir "que exterioricen la voluntad de perseguir de los �rganos del Estado" (Ac. 2537 del 26-VII-1960), dejando en claro que s�lo...

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