Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 28 de Mayo de 2003, expediente P 79797

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2003
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de San Isidro revocó parcialmente la resolución de fs.247/vta. y declaró prescripta la acción penal emergente de la falsificación de documento y la infracción al art.302 incs.1º, 2º, y 3º del Código Penal que se le imputaran a M.P.V. y la confirmó en cuanto no se hizo lugar a la prescripción solicitada en relación a la estafa y a la defraudación endilgadas también al procesado Arts.59 inc.3º, 62 inc.2º, 67 cuarto párrafo, 55, 172, 173 inc.8º, 292 y 302 incs. 1º, 2º y 3º del Código Penal (fs.283/285).

Contra dicho pronunciamiento el Sr. Fiscal de Cámaras Departamental interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs.287/288 vta.).

Denuncia errónea aplicación de los arts.62 apartado segundo y 55 del Código Penal.

Se agravia en cuanto al declarar prescripta la acción respecto de los delitos previstos por los arts.292 y 302 del Código Penal el “a quo” mediante la utilización de la “teoría del paralelismo” y como solución a los supuestos del art.55 del Código Penal omitió considerar los hechos regulados por los arts.172 y 173 inc.8º del mismo ordenamiento, cuya comisión también se les imputara a Vasallo.

Sostiene que dicho criterio es jurídicamente asistemático y de nula raigambre en el máximo Tribunal provincial.

Propicia, entonces, se aplique la “teoría de la acumulación” y se revoque la prescripción dictada.

Acompañaré al Sr. Fiscal en su planteo.

En concordancia con la postura de esa Corte en favor de la mentada teoría de la “acumulación”, esta Procuración General viene sosteniendo que: “...Desde que se presenta un concurso real, desaparecen jurídicamente las escalas penales correspondientes a cada uno de los delitos que lo integran. Y si ello es así con referencia a las penas aplicables, no se advierte por qué no lo sería respecto del régimen del art.62 prescripción que precisamente remite a las penas” (conf. dictamen en causa P.60.482 del 15796).

En consecuencia, aconsejo a V.E. asuma competencia positiva, case la sentencia recurrida en cuanto declara prescripta la acción penal derivada de los hechos contemplados en los arts.292 y 302 incs.1º a 3º del Código Penal y devuelva los autos a la instancia de origen para que continúe su trámite (art.365 del Código de Procedimiento Penal, ley 3589 y modif.).

Así lo dictamino.

La P. 31 de mayo de 2001 E.M. De La Cruz

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 28 de mayo de dos mil tres, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., R., de L., P., S., S., Hitters, K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 79.797, “Vasallo, M.P.. Falsificación de documento, estafa y otros”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de San Isidro declaró la prescripción de la acción penal seguida contra M.P.V. respecto de los delitos de falsificación de documento en concurso real con infracción del art. 302 incs. 1º, y del Código Penal (fs. 283/284 vta). A la vez, confirmó el fallo de primera instancia en tanto no hacía lugar a la declaración de prescripción respecto de otros delitos imputados al señor V..

El señor F. de Cámaras Adjunto interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Oído el señor P. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. Como consideración preliminar debo decir que no es posible abrir debate sobre la admisibilidad del remedio extraordinario deducido ya que esta Corte se ha pronunciado afirmativamente sobre esta cuestión a fs. 306.

  2. La Excma. Cámara aplicó la tesis del paralelismo en materia de prescripción de la acción penal para casos de concurso material de delitos y en consecuencia declaró la prescripción por los de falsificación de documento y pago con cheques sin provisión de fondos citando los arts. 62 inc. 2, 292 y 302 incs. 1, 2 y 3 del Código Penal y tomando en cuenta que la denuncia se formuló el 29 de agosto de 1994 fs. 283/284.

    El señor F. de Cámaras Adjunto impugna la decisión denunciando la transgresión de los arts. 62 inc. 2 y 55 del Código Penal y reclama la aplicación al caso de la tesis de la acumulación para resolver sobre la prescripción de la acción penal en supuestos de concurso real de delitos. Señala que los hechos respecto de los cuales se declaró la prescripción concurren materialmente con los de estafa y defraudación y que “... desde el momento en que se cometieran los diferentes hechos delictivos hasta el presente no ha transcurrido el respectivo plazo máximo para que opere la prescripción de la acción, resultante de la suma de las penas máximas previstas en los arts. 172, 173, 292 y 302 en función del art. 55 del C.P.” fs. 288 vta..

  3. El recurso es procedente.

    De la decisión del Juez de primera instancia de fs. 247 resulta que al procesado V. se le imputa un concurso real de los siguientes delitos: “... estafa (art. 172 del C.P.), defraudación (art. 173 inc. 8º del C.P.), falsificación de documento (Art. 292 del C.P.) y pago con cheques sin provisión de fondos (art. 302 inc. 1, 2 y 3 del C.P.)...”.

    Ha dicho esta Corte que desde que se presenta un concurso real (arts. 55 y 56, C.P.) desaparecen jurídicamente las escalas penales correspondientes a cada uno de los delitos que lo integran. De modo que cuando un delito concurre materialmente con otro u otros ya no puede entenderse que le corresponde la pena que para él en particular prevé la ley en la parte especial del Código Penal (P. 36.653, sent. del 3V1988, publicada en “Acuerdos y Sentencias”, 1988II54 y P. 47.840, sent. del 8VII1997, publicada en “D.J.B.A.”, 153, 219).

    Por consiguiente, el término de prescripción en el caso de autos es de doce años, teniendo en cuenta las penas de los delitos imputados (art. 55 del C.P.) y el límite que establece el art. 62 inc. 2 del Código Penal y dicho plazo no ha transcurrido desde la denuncia (por tomar un hecho referencial) hasta la fecha.

    Debe entonces, revocarse parcialmente la decisión de la alzada en cuanto declara extinguida por prescripción la acción penal respecto de los delitos de “falsificación de documento y pago con cheques sin provisión de fondos” y devolverse los autos a sus efectos.

    Voto por la afirmativa.

    A la cuestión planteada, el señor Juez doctor R. dijo:

    A mi juicio el recurso no debe prosperar. Lo requerido por el señor F. recurrente implica la extensión de los plazos de prescripción de las acciones penales, más allá del tiempo que el Código Penal les fija. Me consta que esta Corte ha resuelto lo contrario en numerosas oportunidades, pero también me consta que ello no es razón suficiente para persistir en la persecución penal de un semejante y eventualmente concluir con su condena, si hoy tengo plena conciencia con el cambio de rumbo que propongo que la ley verdaderamente no lo permite.

    La sentencia recurrida aplicó a los delitos imputados, los plazos de prescripción que fija el Código Penal (art. 62). No acumuló las prescripciones, obrando a mi juicio correctamente, porque no hay ninguna norma en el Código Penal que permita esa acumulación.

    La tesis de la acumulación de los términos de prescripción, que como dije ha sido sostenida por esta Corte en diversos fallos (P. 36.653; P. 39.149; P. 47.770; P. 47.840, entre otros), tiene dos defectos fundamentales: a) se aplican las reglas sobre prescripción a algo que no es un delito, pues (por definición) el concurso de delitos no es un delito; b) se contradicen las razones mismas que dan motivo a la prescripción de las acciones.

    El art. 62 del Código Penal, inc. 2, fija la prescripción conforme “al máximo de la pena señalada para el delito”, norma que los partidarios de la acumulación entienden como si dijera: “al máximo que resultare de la acumulación de las penas señaladas para el conjunto de los delitos en juzgamiento”. No me parece que esta transposición sea posible.

    Los arts. 54 a 58 del Código Penal establecen un límite a las penas que pueden acumularse sobre el condenado. Por eso, en realidad, es un tanto inexacto el nombre de “acumulación” que se da a este sistema, pues él en verdad está diseñado para evitar la acumulación o mera suma de penas, restringiéndola de diversos modos (arts. 55 y 56). El sistema entonces acorta las penas que corresponderían según los artículos de la parte especial. Es un sistema que morigera o limita.

    Cuando este sistema se aplica a la prescripción de las acciones, obra de modo inverso, pues aquí se alargan los plazos que de otro modo habría que aplicar. En suma, el Código Penal establece un sistema para limitar o restringir las penas que él mismo establece, y no en cambio, para ampliar los plazos de prescripción que fija a las acciones.

    Lo anterior no es ni siquiera una aplicación analógica (que ya sería inadmisible en perjuicio del acusado), pues ninguna analogía puede encontrarse entre las acciones que configuran delitos y la circunstancia de que concurran varios de ellos.

    Cuando la acumulación se aplica a las prescripciones, se convierte al concurso real en un delito. Pero el hecho de que varios delitos tengan una sola pena, no hace que pierdan su individualidad, que se confundan en una figura delictiva llamada “concurso real”. Sin embargo, la doctrina de la acumulación lleva a razonar como si el concurso fuera un delito, creando un hecho único, cuando sólo hay pena única.

    Entre los principales argumentos expuestos en fallos previos de esta Corte, está el sistemático, señalando que no deben aplicarse al concurso, reglas distintas a las señaladas para los delitos singulares (P. 35.704 entre otras). Pero...

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