Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 20 de Agosto de 2003, expediente P 77065

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2003
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara de Apelaciones en lo Criminal de Mar del Plata, condenó a M.V.H. a tres años y ocho meses de prisión, accesorias legales y costas por hallarlo autor responsable de robo dos hechos tentativa de robo y de daño en concurso real. Lo declaró reincidente. Arts.50, 55, 164, 166 inc.2do. y 183 del Código de Procedimiento Penal (ley 3589 y modif.). (v. fs.382/385).

Contra tal pronunciamiento deduce recurso extraordinario de nulidad y de inaplicabilidad de ley el Sr. Defensor Oficial del encartado. (v. fs.391/399).

RECURSO EXTRAORDINARIO DE NULIDAD.

Denuncia la violación de los arts.168 y 171 de la Constitución Provincial, 263, 342 y 360 del Código de Procedimiento Penal (ley 3589 y modif.).

El recurso no puede prosperar.

En efecto, en primer lugar la cita de los artículos 263, 42 y 360 del código del rito es ajena a la vía intentada y propios del recurso de inaplicabilidad de ley .

No obstante, el planteo que gira en torno a la ausencia de mayoría en el pronunciamiento, no puede, como anticipé, ser acogido, pues es constitucionalmente válido el pronuncimiento de la Cámara dictado por el voto coincidente y unánime de dos de sus miembros (art.47 de la ley 5827), ya que conforma la mayoría requerida. (P.63.361 S 16399).

RECURSO EXTRAORDINARIO DE INAPLICABILIDAD DE ley .

Denuncia la violación de los arts.164 y 166 inc.2do. del Código Penal, 139, 258/59, 351 del Código de Procedimiento Penal (ley 3589 y modif.).

El recurso no puede prosperar.

En primer lugar, el Tribunal, para atribuir los hechos al encartado utilizó prueba indiciaria conformada mediante la comunidad de los datos colectados: aspecto físico del ladrón, vestimenta (campera sustraída a una de las víctimas), objeto utilizado para intimidar, apropiación de ropas, utilización de bicicleta. (v. fs.383 y vta.).

Respecto del mentado plexo, el reclamante solo opone, a modo de contraindicios, circunstancias tales como falta de secuestro de la bicicleta, del arma y de la campera presuntamente utilizadas por el imputado en los hechos, pero no demuestra con ello virtualidad suficiente para enervar la prueba de cargo.

No logra, en consecuencia, demostrar ninguna de las trasgresiones legales que denuncia, por cuanto no dirige la crítica a la construcción indiciaria realizada por la Cámara, ni analiza los indicios efectivamente utilizados, los cuales cumplimentan la exigencia legal.

No obstante, tampoco relaciona su agravio con los preceptos contenidos en el art.259 del Código de Procedimiento Penal (ley 3589 y modif.) que genéricamente denuncia como trasgredido, ni se desprende de su planteo recursivo cual sea tal relación. Media insuficiencia. Art.355 del Código de Procedimiento Penal (ley 3589 y modif.). (conf. P.55.709 S 291100)

Tampoco puede se acogida la crítica que, con insistencia, esboza la defensa, en torno a la nulidad de las diligencias de reconocimiento fotográfico. Pues el planteo, fundado en la imposibilidad material de cuestionar oportunamente la notificación de la diligencia, intenta desbaratar una conclusión que el Tribunal expresó “a mayor abundamiento” (v. fs.383 vta.). De tal modo el impugnante no se hizo cargo del argumento principal de la Alzada vinculado a la necesidad de articular la correspondiente denuncia de falsedad, ni de la norma actuada 251 del Código de Procedimiento Penal por el sentenciante.

Por último, con relación al tercer hecho robo agravado por el empleo de arma en grado de tentativa, debe desecharse la pretensión del recurrente de encuadrarlo dentro de las disposiciones del art.164 del Código Penal, pues no acompaña el reclamo con la cita de los arts.150, 226, 251/4 y 255 actuados por el sentenciante para probar la calificante empleada.

En consecuencia, propicio el rechazo de los recursos intentados.

Así lo dictamino.

La P., 2 de marzo de 2001 J.A. De Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 20 de agosto de dos mil tres, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores R., N., de L., P., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 77.065, “Mizchi, V.H.. Robo, robo calificado”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala Tercera de la Excma. Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal condenó a V.H.M. a la pena de tres años y ocho meses de prisión, accesorias legales y costas, con más la declaración de reincidencia, por ser autor responsable de los delitos de robo (dos hechos), tentativa de robo y daño en concurso real.

El señor Defensor Oficial interpuso recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley .

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar...

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