Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 4 de Octubre de 2006, expediente P 76163

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2006
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 4 de octubre de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores R., Hitters, de L., P., N., S., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 76.163, "S. , E. A. . Robo calificado, tenencia ilegal de arma de guerra".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelaciones y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de San Isidro condenó a E.A.S. a la pena de seis años de prisión, accesorias legales y costas, por ser autor responsable de los delitos de robo doblemente calificado por el uso de arma y por su comisión en poblado y en banda, en concurso ideal con tenencia ilegal de arma de guerra.

El señor defensor particular del procesado interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto en cuanto a los agravios dirigidos a cuestionar la autoría del imputado en los hechos en juzgamiento?

  2. ¿Lo es en cuanto impugna la calificación legal en los términos del art. 166 inc. 2º, texto anterior a la ley 25.882?

    Caso afirmativo:

  3. ¿En que figura legal corresponde el encuadramiento?

  4. En el caso ¿corresponde expedirse de oficio (art. 2º, C.P.) sobre el delito previsto en el art. 189 bis, C.P.?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorR. dijo:

    1. Denuncia el señor defensor la violación de los arts. 251, 252, 253, 255 y 286 del Código de Procedimiento Penal, según ley 3589 y sus modif., 15 de la Constitución provincial, 18 y 75 de la Constitución nacional, adjudicándole arbitrariedad al fallo recurrido debido a la "mala y escasa fundamentación [...]para la acreditación de la autoría responsable de [su] pupilo en los denominados hechos 1 y 2" (fs. 349 vta.).

      Sostiene en particular que para la acreditación del mencionado extremo en el hecho calificado como tenencia ilegal de arma de guerra los sentenciantes se han apartado de las constancias de la causa, ya que, afirma, existen declaraciones testimoniales que desvirtúan la circunstancia de que hubiere sido su pupilo el que detentaba el arma de guerra. En apretada síntesis refiere que hubo testigos que afirmaron que el aquí imputado portaba un arma plateada (fs. 356); que el acta de fs. 5/6 da cuenta que, en efecto, una de las armas secuestradas resultó ser plateada pero de calibre 32; que lo declarado por los coimputados se contradice con lo referido por "los testigos civiles, imparciales" (fs. 356 vta.); que la circunstancia de haber hallado el arma debajo del asiento del acompañante puede ser atribuida también a los que viajaban en la parte posterior del vehículo y que no está acreditado que S. conociera de la existencia del arma donde ésta fue hallada, y, en definitiva, el poder de disposición dependerá del previo conocimiento.

    2. La queja no puede prosperar pues los agravios esgrimidos se hallan vinculados a típicas cuestiones de hecho y prueba cuya decisión se halla reservada por ley a los jueces de mérito y, en principio vedada del control casatorio de esta Corte, sin que se advierta en autos la concurrencia de supuestos que permitan excepcionar aquella premisa (P. 63.390, sent. de 14V2003; P. 67.949, sent. del 13VIII2003; P. 72.084, sent. del 20VIII2003; entre otras). El recurrente no consigue demostrar que el fundamento de la imputación implique violación legal alguna. Al respecto, las líneas argumentales de la queja se revelan como meras discrepancias, insuficientes para evidenciar una transgresión normativa (art. 355, Código de Procedimiento Penal según ley 3589 y sus modif. y su doct.).

    3. En cuanto a la arbitrariedad alegada por "mala y escasa fundamentación" en la acreditación del mismo extremo en ambos hechos, el recurrente no ha desarrollado agravio alguno en el punto, sino que detuvo su análisis en la discrepancia con el juzgador respecto de los elementos de prueba valorados, en el caso del hecho 2, precedentemente rechazado, y en la ausencia de motivación en cuanto a la calificación legal del robo calificado por el uso de armas, punto que abordaré en la siguiente cuestión (doctr. art. 355, C.P.P., según ley 3589 y sus modificatorias). Ello sin perjuicio de señalar que el art. 286 del Código citado resulta inatingente al caso en que el proceso ha tramitado bajo el régimen del plenario escrito.

      Voto por la negativa.

      Los señores jueces doctores Hitters, de L., P., N., S. y G., por los mismos fundamentos del señor J. doctorR., votaron la primera cuestión planteada también por la negativa.

      A la segunda cuestión planteada, el señor J. doctorR. dijo:

    4. Respecto del hecho 1, sostiene la defensa que la Cámara no ha dedicado párrafo alguno para justificar cómo se llegó a la conclusión de que la agravante del art. 166 inc. 2º del Código Penal era igualmente aplicable a pesar de la ausencia de pericia de una de las armas y de los proyectiles.

      Alega que, a fs. 132/4 obra la pericia que se llevó a cabo en dos de las armas secuestradas, mas no de sus proyectiles "los cuales no fueron enviados con el objeto de que se verificara su aptitud para el disparo y buen funcionamiento" (fs. 354 vta.). Agrega que la potencialidad de un arma no existe sólo porque esté cargada, sino que la aptitud de los proyectiles debe ser establecida de modo indubitable, y ello se constata solamente percutándolo. Exigirle ese extremo a la defensa aduce implicaría invertir la carga de la prueba

    5. En definitiva, la defensa de S. tal como se señala en el escrito recursivo en análisis ha puesto en tela de juicio, desde la primera oportunidad procesal, la aptitud de la carga del arma secuestrada. El a quo, invocó las pericias de fs. 65/66 y 132/134 para acreditar la materialidad ilícita del hecho que calificó en los términos del art. 166 inc. 2 (texto anterior a la ley 25.882) sin abordar el agravio.

      Tal circunstancia tampoco fue acreditada por la alzada que, tras coincidir con la solución del señor juez de grado, invocó prueba testimonial para la comprobación de idéntico extremo (v. fs. 340). Por consiguiente, la idoneidad de las municiones no puede ser afirmada en este caso, por lo que propongo que la calificación legal correspondiente al hecho en análisis sea modificada (art. 365, C.P.P., cit.).

      Así lo voto.

      Los señores jueces doctores H. y de L., por los mismos fundamentos del señor J. doctorR., votaron la segunda cuestión planteada en el mismo sentido.

      A la segunda cuestión planteada, el señor J...

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