Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 4 de Junio de 2003, expediente P 76101

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2003
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de S.M. revocó la absolución recaída en primera instancia y condenó a A.M.J. como autor responsable de homicidio culposo (art. 84, C.P.) a un año de prisión en suspenso y cinco años de inhabilitación especial para conducir vehículos automotores, con costas (v. fs. 384/390 vta.).

Contra este pronunciamiento interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el defensor oficial del procesado (v. fs. 399/405).

El recurrente impugna el extremo relativo a la responsabilidad culposa del encartado, fundando su queja en la errónea aplicación de los arts. 252, 255 y 256 del Código de Procedimiento Penal (seg. ley 3589).

El recurso, a mi juicio, no puede prosperar.

Entre los razonamientos desplegados para sustentar el juicio de reproche contra el acusado, la Alzada sostuvo que, aún tomando sus propios dichos indagatorios, en tanto admite el encartado que circulaba a una velocidad de 60 km./h aproximadamente, haciéndolo por el carril de la vía rápida, en momentos en que no había muchos autos circulando (indag. fs. 148/151), “...se desvanece la posibilidad de que la víctima hubiese cruzado sorpresivamente...”. Ello así pues, “...si el impacto... se produce en momentos en que la víctima 'se encontraba en la zona del tercio central' de la ruta 202 o, como dijera J. en el carril rápido, y no había coches, va de suyo que tuvo tiempo suficiente, si circulaba a una velocidad prudencial para el horario y la oscuridad reinante..., como para no sólo frenar, sino previamente desvíar su camioneta a cualquiera de ambos lados, evitando así la colisión”.

Y agregó que, siendo “...la vía de circulación rápida siempre...la más próxima a la línea divisoria de ambas manos,...por más ligera que fuera la víctima para cruzar, mientras llegaba al lugar del impacto, indudablemente debió ser vista...”, para concluír que “...fue el obrar imperito e imprudente del procesado J. el que puso la condición al resultado”. (v. fs. 388 vta./399).

Esta consideración esencial del fallo no logra enervarse con las afirmaciones formuladas por el quejoso. Sus apreciaciones sobre la velocidad de circulación de la camioneta, la extensión de las huellas de frenado, la alcoholización de la víctima y, finalmente, sobre el desacierto en la desestimación de algunas probanzas, no pasan de ser la exposición de su particular intepretación de los hechos y la prueba que, en el...

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