Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 6 de Octubre de 2004, expediente P 75980

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2004
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 6 de octubre de 2004, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., S., R., N., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 75.980, "C. , C.S. . Homicidio".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires condenó a C.S.C. a la pena de diez años de prisión, accesorias legales y costas por ser autor responsable del delito de homicidio.

La señora defensora particular del procesado interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley , el que fue concedido por esta Corte.

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. El Tribunal de Casación resolvió por mayoría, haciendo suyos los argumentos esgrimidos por el fallo de la instancia originaria que no existió "...la necesaria agresión ilegítima (real o presunta) para que pueda existir legítima defensa (justificante o putativa). Antes bien, ...el grupo que integraba A. (víctima de autos) se alejó 'raudamente del lugar...mientras intercambiaban insultos de todo tipo con el grupo que los perseguía, entre los que iba el procesado, destacándose A. entre sus compañeros, pues estaba bastante ebrio e incitaba a pelear, mientras continuaba huyendo' ...Resulta claro que esa no es la actitud de quien agrede ilegítimamente y que frente a la defensa putativa (error de prohibición indirecto), tampoco es la actitud que puede inducir al equívoco de que quiénes así se comportan (huyen) están agrediendo ilegítimamente como reclama el permiso del inciso sexto del art. 34 del C.P..." (fs. 164 vta. y 165).

    Y que, si había habido un conato de agresión, ésta ya había cesado; con ello se descartó la agresión ilegítima y por consiguiente la justificante alegada. Para llegar a tal conclusión el sentenciante desechó la versión dada por el imputado recurriendo a los dichos de quiénes integraban su grupo, quiénes atribuyen a C. manifestaciones incompatibles con la versión brindada por aquél en su indagatoria.

    Por lo demás se resolvió que "no existen en la causa constancias que autoricen a beneficiar al imputado con la concurrencia del error aludido" agregando que "para que pueda uno haberse excedido en la defensa, ha debido antes encontrarse en legítima defensa. No es posible excederse en aquello en lo que no se ha estado" (fs. 169 y vta.).

  2. Contra lo así resuelto se alza la recurrente denunciando que ha resultado erróneamente aplicado el art. 79 del Código Penal omitiendo considerar para el caso la aplicación del art. 35 del mismo ordenamiento legal y su concordante art. 34 inc. 6 recalificando la conducta que se le atribuye a su pupilo en la figura del homicidio simple cometido con exceso en la legítima defensa putativa propia.

    Considera que ha existido una meritación parcial de la prueba rendida en autos a la vez que una incompleta descripción e interpretación de la conducta del sujeto pasivo y de los hechos en sí mismos que han llevado a una incorrecta apreciación de la agresión ilegítima efectivamente desplegada por la víctima y su consecuente respuesta defensiva en exceso por parte del encartado. Insiste al argumentar que no ha sido suficientemente examinada la conducta precedente de la víctima como tampoco se ha considerado la realidad sociocultural del justiciable y las circunstancias que lo rodearon en el momento del hecho. Así, se refiere la apelante para fundar su reclamo a diversos elementos que acreditarían la justificante en cuestión.

    Afirma que los insultos proferidos por A. sumados a su actitud pendenciera y a su estado de alcoholización implicaban el anuncio de una agresión física, entendiendo que "se da en el caso la agresión ilegítima de la víctima ante la cual C. ante la percepción de peligro inminente se autoprotege mediante la repulsa de la acción perturbadora de su agresor". Agrega que "la agresión actual es la que habiendo sido iniciada no ha concluido. La futura en cambio es la que todavía no se ha iniciado, la que sólo habilita la defensa cuando representa un peligro para el bien jurídico a preservar" y "aquella agresión que implica un peligro para un bien jurídico... autoriza la defensa" (fs. 193).

    Insiste en afirmar que la ley no exige que la agresión sea física, ni que haya comenzado para autorizar la defensa: sólo exige por un lado, que implique peligro para el bien jurídico de que se trate; y en el otro extremo, que no se haya totalmente consumado o no haya cesado la agresión o no haya desaparecido el peligro. Así, las conductas admitidas son todas las que permiten impedir como repeler.

    En síntesis y al igual que en P. 44.921, sentencia el 30 de noviembre de 1993 la defensa "...lleva su reclamo al concepto de agresión futura ('inminente' para parte de la doctrina) aunque neutralizable mediante legítima defensa en función del vocablo 'impedirla' legalmente diferenciado de 'repelerla' (art. 34 inc. 6 letra b, C.P., a pesar de que este inciso se ocupa del medio empleado para la defensa)".

    Alude asimismo la impugnante a una víctima...

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