Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 2 de Octubre de 2002, expediente P 75884

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2002
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

Opino que la queja es procedente.

Tengo dicho que acreditado legalmente el uso de armas en un hecho, la polémica acerca de su ofensividad deviene ociosa (dictámenes en causas P.68237 del 24200, P.67864 del 4200, entre otras).

Tal el caso de autos, en que como bien sostiene el Sr. Fiscal de Cámaras surge de los dichos de S.I.Y. (fs.5) y de J.A.D. (fs.28/30) que el robo se perpetró con armas.

Y mantengo la reserva del caso federal por tratarse, primeramente, la impugnada de una sentencia arbitaria y en segundo término por tratarse la presente de una cuestión sustancial, atento las decisiones de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en causas 343. XXXII “E., C.A. s/robos reiterados”; 222 XXVIII “A.M. (menor) y L.O.G. s/robo calificado, entre otras.

Por lo expuesto, considero que V.E. debe acoger favorablemente el recurso traído, modificar la calificación legal del hecho, tener a M.R.C. Donado como coautor de robo calificado por el uso de armas y devolver con el alcance indicado los autos a la instancia de origen a los efectos de graduar el monto de la pena. Arts.365 del Código de Procedimiento Penal, 40 y 41 del Código Penal y doctrina de V.E. en causa P.56332, sentencia del 18599).

Así dictamino.

La P., 5 de febrero de 2001 J.A. De Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 2 de octubre de dos mil dos, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, P., Hitters, N., R., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 75.884, “Donado, M.R.C.. Robo simple”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala Primera de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de San Martín por mayoría condenó a M.R.C.D. a la pena de seis meses de prisión, por considerarlo autor responsable del delito de robo simple, declarándolo reincidente.

El señor F. de Cámaras interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

Coincido con el señor S. General en que el recurso debe prosperar.

La Cámara calificó el hecho que tuvo por cometido con arma, en los términos del art. 164 del Código Penal, por no haberse demostrado el poder ofensivo de aquélla.

Contra lo así decidido se alza el señor F. de Cámaras, quien sostiene que, no siendo requisito de la ley de fondo el extremo ofensividad que la alzada tuviera por no acreditado, el hecho en cuestión constituyó robo calificado de conformidad con lo estatuido por el art. 166 inc. 2º del Código Penal.

Le asiste razón.

Firme que en el hecho se empleó armas, ello basta para aplicar la calificante reclamada por el recurrente.

Siendo Procurador General he adherido a la postura sostenida por ese Ministerio en el sentido de considerar que la aptitud intimidante que posee un arma es el fundamento de la figura agravada que contempla el art. 166 inc. 2º del Código Penal, con independencia de la efectiva capacidad vulnerante que se acredite en relación a ese elemento y que no puede negarse el carácter de arma, so pretexto de una inidoneidad funcional, al objeto que ha servido para alcanzar la finalidad de la acción delictual.

No advierto que la tesis objetivista encuentre sólido respaldo en el texto legal involucrado. Este se constriñe a establecer la exigencia de que el robo se cometa “con armas” y no incluye distingos respecto de la calidad de las mismas, las condiciones de uso o su poder ofensivo. Es de estricta aplicación al caso el aforismo romano ubi lex non distinguit nec nos distinguere debemus.

Particularmente inapropiado resulta formular criterios de distinción en este terreno cuando el sentido jurídico de la agravante está claramente dado por la circunstancia de que el empleo de armas disminuye notoriamente las posibilidades de defensa del sujeto pasivo, al neutralizar cualquier posible reacción.

En este sentido, carece de significación que el elemento “arma” sea o no idóneo para producir disparos, ya que no existen, en el tipo penal del art. 166 inc. 2º del Código Penal, elementos normativos que autoricen a interpretar que no constituye verdadera arma la que se encuentra en circunstancial incapacidad funcional. La certeza de que el arma funcione y que esté cargada no son condiciones que aparezcan legalmente impuestas como requisito de validez de un juicio afirmativo del empleo de armas a los fines de la configuración del supuesto del art. 166 inc. 2º del Código Penal (conf. causas Ac. 24.818 y P. 31.495 del 15II1983, entre otras).

Siguiendo el autorizado razonamiento de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, en su composición de 1975, hago propio el criterio sostenedor de que cuando la ley agrava el delito de robo por el uso de arma, dice sencillamente “si se cometiera con armas”, no con armas cargadas o idóneas para disparar. Esa es la representación que se ha atacado, que sólo aprecia el peligro que le ofrece la presencia del objeto así calificado. Como dice E. (“Diccionario de Legislación y Jurisprudencia”), arma es “todo género de instrumento destinado para ofender al contrario o para defensa propia” y lo que gramaticalmente se entiende por tal.

La violencia o la fuerza tipifica el robo; el empleo de arma, lo agrava por su poder intimidatorio destinado a vencer la resistencia de la víctima.

Agrego, además, otro argumento que apuntala mi convicción. Es el sustentado en el voto del doctor R. en el Plenario “Costas” (C. Nac. C.. y Correc., en pleno Nº 16, octubre 15986; “La ley ”, 1986E376 y sgtes.), “...Entre la diversidad de armas de fuego existe una categoría especial que la ley denomina 'armas de guerra', cuya simple tenencia se penaliza en el art. 189 bis, párr. 3º del Código Penal. Independientemente de ello art. cit., párr. 5º también es pasible de sanción penal la simple tenencia de otros objetos que no son armas y que la ley denomina municiones, conducta que merece reproche penal cuando ellas, las municiones, corresponden al calibre de las de guerra. Cabe entonces admitir que desde el punto de vista de la ley penal y por medio de una interpretación sistemática de la misma, ambos objetos, armas por un lado y municiones por el otro, son elementos diferenciables y de hecho efectivamente diferenciados, ya que la tenencia o el acopio de unos y de otros se encuentran previstos separadamente y con absoluta autonomía, sin que exista grado alguno de dependencia entre ellos, ni exigencia de conjunción. No es por lo tanto aceptable que el arma de guerra sin...

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