Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 17 de Junio de 2005, expediente P 75854

Fecha de Resolución17 de Junio de 2005
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 17 de junio de 2005, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., S., R., G., de L., K., N., D., S.L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 75.854, "L. , G.A. . Robos calificados (2 hechos), etc.".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Segunda de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de Mar del Plata condenó a G.A.L. a la pena única de nueve años de prisión, accesorias legales y costas, comprensiva de las impuestas en la causa 42.491 en orden al delito de hurto en grado de tentativa; y en la presente 48.060, en orden a los delitos de robo calificado por el empleo de arma, reiterado en una oportunidad, robo en grado de tentativa y robo, todos en concurso real.

La señora Defensora Oficial Adjunta interpuso recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley (fs. 202/210 vta.).

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

Primera

¿Debe declararse de oficio la extinción de la acción penal por prescripción en orden al delito de robo en grado de tentativa?

Segunda

¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

En caso negativo:

Tercera

¿Lo es el de inaplicabilidad de ley interpuesto?

Cuarta

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I O N

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. La Sala II de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de Mar del Plata condenó a G.A.L. a la pena única de nueve años de prisión, accesorias legales y costas, por considerarlo autor penalmente responsable de los delitos de robo calificado por el empleo de armas, reiterado en una oportunidad, robo en grado de tentativa y robo, todos en concurso real; comprensiva de la de tres meses de prisión en suspenso, impuesta por el ex Juzgado en lo Criminal y Correccional nº 3 de igual departamento judicial en orden al delito de hurto en grado de tentativa.

    Contra ese pronunciamiento la señora Defensora Oficial Adjunta interpuso a fs. 202/210 vta. recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley , por el que se llamó autos para sentencia el 8 de junio de 2001 (fs. 227).

  2. El dictado de la ley 25.990 (B.O., 11-I-2005) y la consiguiente modificación de las causales de interrupción de la prescripción por actos de procedimiento (art. 67 ap. 4º incs. 'b' a 'e') hace necesario que este Tribunal analice prioritariamente si a raíz de tal innovación la acción nacida como consecuencia de la comisión de los delitos mencionados, y que bajo el imperio de la norma derogada se encontraba vigente, se ha extinguido.

    En efecto, el principio de retroactividad de la ley penal más benigna también rige en lo atingente a los mecanismos de extinción de la acción, ya que este extremo está incluido en el concepto de ley penal que establece el mentado art. 2 del digesto sustancial (C.S., "Fallos", 287:76).

  3. Cabe señalar que la sanción de la mencionada ley ha implicado un cambio sustancial en las relaciones que está llamada a regir, respecto de las normas anteriormente vigentes, consagrando una solución contrapuesta con la que al amparo de estas últimas mayoritariamente venía sosteniendo este Tribunal que había efectuado una interpretación amplia de la expresión "secuela de juicio", a la que había definido como "último acto con entidad suficiente para dar ... inequívoco impulso ... al proceso..." (P. 76.237, "N. " y muchos otros).

    Ello tenía la finalidad de evitar la impunidad de los actos delictivos, con fundamento legal, y dentro del marco de las posibilidades reales y efectivas que conforme a los recursos técnicos y humanos existía para aplicar la ley penal en el ámbito judicial geográfico de la Provincia de Buenos Aires.

    Más allá del juicio axiológico que la nueva legislación individualmente nos pueda merecer a la luz de los principios de oportunidad y conveniencia sin perjuicio de la indudable justicia de la aspiración de que los procesos se sustancien en el plazo más breve, lo cierto es que, así como no nos es permitido a los jueces por ejemplo controvertir la reducción de la pena que corresponda a un determinado delito cuando ella es establecida por medios constitucionales idóneos, tampoco aparece posible efectuar cuestionamientos a la norma sancionada dictada siguiendo iguales carriles (cf. sent. P. 83.722 y resol. P. 39.335 bis, ambas del 23 de febrero de 2005).

  4. En autos se advierte que, tomando como último acto interruptivo a la sentencia condenatoria no firme luciente a fs. 195/198, la que fue dictada el 24 de junio de 1999, hasta el presente, ha transcurrido el máximo de duración de la pena del delito de robo en grado de tentativa atribuido al imputado L. en concurso real (cf. art. 67 ibídem, párrafo final).

    Tampoco se ha establecido que el causante hubiese cometido otro delito a la luz de los informes del Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y de la Dirección de Antecedentes Personales de la Provincia de Buenos Aires que obran a fs. 235/240 y 241.

  5. De todo lo expuesto se sigue que debe declararse de oficio la prescripción de la acción penal en la presente causa (arts. 2, 62 inc. 2, 67 y concs. del C.. Penal.).

    Y tal declaración, es la única que concierne a esta Corte dictar por cuanto el "pronunciamiento garantizador del art. 18 de la Constitución Nacional [...] puede consistir naturalmente en la declaración de prescripción de la acción penal" (C.S.J.N., 312:2075). Toda vez que "[e]l instituto de la prescripción cumple un relevante papel en la preservación de la defensa en juicio [...] (404 U.S. 307, 323 'United States v. M.')" (dictamen del Procurador General de la Nación en B. 898.XXXVI, "B. , E. T. s/defraudación por administración fraudulenta" –causa 2053W31) (P. 60.802, sent. 11V2005).

    Voto por la afirmativa.

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

    A. al doctor P., exceptuando las consideraciones que formula en el punto 3 de su voto.

    Por sus restantes fundamentos corresponde declarar de oficio la prescripción de la acción penal respecto del delito de tentativa de robo (arts. 42, 164, 62 inc. 2 y 67 del C.P.).

    Voto por la afirmativa.

    Los señores jueces doctores R., G., de L. y K., por los mismos fundamentos del señor J. doctorS., votaron la primera cuestión planteada también por la afirmativa.

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

    A esta altura del debate sobre el tema materia de la presente, advierto que ya se ha alcanzado la mayoría de opiniones que decide la cuestión (arts. 168 de la Const. prov.; 30 de la ley 5827 y sus modif.), lo que vuelve inoficioso un pronunciamiento de mi parte (conf. P. 85.915, sent. del 18V2005).

    Así lo voto.

    El señor Juez doctor D., por los mismos fundamentos del doctor N., votó la primera cuestión planteada en el mismo sentido.

    El señor J. doctorS.L., por los mismos fundamentos del señor Juez doctor S., votó la primera cuestión también por la afirmativa.

    A la segunda cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

    Denuncia la señora Defensora que la Cámara omitió "rotundamente referenciar con qué medios de prueba [dio] por acreditados los diferentes cuerpos de los delitos y en qué normas legales se lo fundamenta" (fs. 204).

    Agregó que ello no le permite un ejercicio adecuado del derecho de defensa en juicio, inhabilitándola a interponer recurso de inaplicabilidad de ley , por arbitrariedad o absurdo en la apreciación de la prueba.

    Al igual que lo dictaminado por el señor S. General, estimo que el recurso no puede prosperar.

    En oportunidad de expresar agravios la impugnación de la defensa se circunscribió a que el procesado había actuado amparado en la eximente del art. 34 inc. 1 del Código Penal ver fs. 187/189.

    Tal planteo fue abordado y resuelto en la decisión impugnada (v. fs. 195 vta./196 vta.) en sentido desfavorable a la pretensión de la defensa.

    De este modo, se advierte que no era obligación del tribunal reeditar los medios de prueba por los cuales se tuvo por acreditados los diferentes cuerpos de los delitos y las respectivas normas legales que los fundamentaron, en tanto que tales aspectos que llegaban firmes a esa instancia y que por ende, no integraban la "competencia imperativa" del tribunal de alzada (art. 342,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR