Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 3 de Noviembre de 2004, expediente P 75547

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2004
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara de Apelaciones en lo Penal de San Nicolás de los Arroyos condenó a L.J.R. a seis años de prisión, accesorias legales y costas, por hallarlo autor responsable de violación. Arts.118 inc.1ro. del Código Penal (v. fs.287/290)

Contra tal resolución interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el Sr. Defensor Oficial del encartado. (v. fs.287/290).

Denuncia la violación de los arts.18 de la Constitución Nacional, 71 y 72 del Código Penal, 130, 150, 226, 227, 259 "in fine" del Código de Procedimiento Penal y absurdo en la valoración de la prueba.

En primer lugar, sostiene que la acción penal que da origen a los actuados no fue válidamente promovida, pues la fotocopia simple de la partida de nacimiento de fs.6 no justifica el vínculo invocado por la madre del menor. Añade que la convalidación de la susodicha partida que se realiza con posterioridad lesiona la defensa en juicio y la igualdad de las partes, en tanto, entiende, tal carga pesa sobre el Ministerio Fiscal.

Entra al análisis de la materialidad ilícita y la autoría responsable y sostiene que infringe el sentenciante el art. 130 del Código de Procedimiento Penal citado, al no evacuar las citas que surgieran de la declaración indagatoria prestada por su asistido.

En tercer lugar, y en relación a los extremos antes mencionados, desacredita la prueba compuesta utilizada por el Juzgador. Alega que el testimonio de la víctima, no puede válidamente erigirse en base de aquella en tanto peca de inhabilidad dado su edad -diez años- y su carácter de perjudicado. Afirma, en torno a los indicios complementarios, que el extraído del informe médico obrante a fs.3 vta., no aporta certeza en cuanto al origen de las lesiones y el de oportunidad se encuentra indemostrado. Quita mérito a los vinculados con la cantidad de habitantes de la comunidad y al informe psicológico de fs.239.

El recurso no puede prosperar.

En efecto, en cuanto al primer planteo -instancia de la acción- desatiende el impugnante los argumentos del Tribunal, que resolvió que: "La fotocopia del certificado de nacimiento del menor ...no mereció cuestionamiento alguno de las partes del proceso, en especial de ahora quejoso quien tampoco hizo hincapié en ello en los fundamentos de su defensa.Tal consentida incorporación entonces...hace plena fe hasta que sea argüida de falso." (v. fs.287 vta) Sin perjuicio de ello, agregó a renglón seguido que la verificación de la mentada partida, se realizó de conformidad con la norma del art. 262 del Código de Procedimiento Penal. El escrito recursivo no se hace cargo ni de los argumentos referidos, ni de la norma actuada por el Tribunal. Al respecto esa Suprema Corte se ha pronunciado por la insuficiencia del recurso que no se ocupa de "...replicar directa ni eficazmente los basamentos del sentenciante" (P.53712 S 17-2-98)

En consecuencia, las trasgresiones constitucionales denunciadas quedan desprovistas de sustento.

En segundo término, en torno al agravio -que reintenta la parte- vinculado a la presunta infracción del art. 130 del Código de Procedimiento Penal, el sentenciante nada dijo. En consecuencia, si a su criterio la cuestión preterida fuese esencial, no escogió la vía recursiva adecuada para su subsanación.

No obstante, es doctrina de V.E. a la que adhiero que: "La evacuación de citas establecida por el art. 130 del Código de Procedimiento Penal no es legalmente imperativa" (P.58596 S 27-4-99)

Tampoco puede tener acogida favorable la crítica que desliza a la prueba compuesta. Esto así toda vez que insiste con argumentos formulados con anterioridad, deshoyendo lo resuelto en el fallo en torno a la valoración conjunta de los elementos probatorios. (v. fs.289).

No obstante, el "a quo" desechó la inhabilidad que le adjudica el quejoso al testimonio base de la prueba. Arguyó que "el límite de los doce años...no introduce un automático impedimento a la capacidad del declarante..." y agregó con cita de doctrina sentada por esa Suprema Corte en causa P.36270, que "la sola condición de víctima no inhabilita al testigo". (v. fs.288 vta.). Ninguno de los fundamentos expuesto fue rebatido por el reclamante y allí finca la insuficiencia del agravio.

En igual falencia incurre al atribuir falta de certeza al indicio extraído del informe médico de fs.3. En efecto, al respecto la Cámara entendió que "la probabilidad se valora acorde a circunstancias investigadas y que motivaron el examen pericial" (v. fs.288 vta.).

Debe aditarse a lo expuesto, la presunción extraída de la inferencia presuncional de la producción del hecho y autoría que resulta de la comprobación química de fs.149 (v. fs.288 vta.), lo cual no fue objeto de impugnación por el recurrente.

En consecuencia, con los elementos mencionados -firmes por la ineficacia del recurso- se acreditan los extremos discutidos. (art.259 "in fine" del Código de Procedimiento Penal ley 3589 y modif.)

Resulta innecesario en consecuencia abordar el resto de los planteos traídos por el defensor. (conf. P.51608 S 9-12-98).

Surge indemostrado el absurdo referido, por cuanto no se advierte que haya el sentenciante infringido las reglas de la sana crítica, ni incurrido en vicio lógico que hagan reprochable su...

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