Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 8 de Septiembre de 2004, expediente P 75503

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2004
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

Recurso de inaplicabilidad de ley deducido a favor de A.R.R. (fs. 740/748).

Dentro del capítulo "nulidades" planteado por la Defensa Oficial del procesado R. insistió en ellas al igual que lo hiciera al expresar agravios.

Su postura consistió en sostener que la sentencia es nula porque "...habían sido omitidas cuestiones esenciales..." citando -a continuación- doctrina de V.E. que admite la nulidad de sentencias ..."por omitir el trato de cuestiones esenciales...".

Por otra parte, se agravió "por la divergencia en el número de hechos..." entre la acusación y la sentencia.

Señaló los arts. 18 de la Constitución Nacional y 309 del Código de Procedimiento Penal (según ley 3589 y ref.).

El agravio es improcedente.

En primer lugar, todo aquello que constituya omisión de cuestión esencial debe ser planteado y resuelto mediante el pertinente recurso extraordinario de nulidad; la vía elegida es inatingente.

En cuanto al segundo planteo, la Alzada consideró que "...el marco queda limitado a la existencia de los accesos carnales (más de uno quiere decir cuanto menos dos) por cada delincuente que, sin otro aditamento, constituye, para cada uno un único delito de violación, pues mientras dura la situación descripta, los diversos yacimientos por parte del mismo autor carecen de sustantividad independiente, en tanto que el nuevo ataque a la libertad sexual por parte del sujeto restante cobra, con el mismo alcance, individualidad típica" (v. sent. fs. 723 vta.).

A este argumento -se comparta o no- el quejoso no intentó siquiera cuestionarlo, tal omisión produce entonces, la insuficiencia del agravio.

Estimo, por otra parte, que el art. 18 de la Carta Magna no fue transgredido.

El procesado fue acusado (v. fs. 460 vta., punto IV) por violación calificada, robo agravado por uso de arma y privación ilegal de libertad calificada, en concurso real en nueve y ocho oportunidades (autor y partícipe primario), cuatro hechos para robo y siete para privación de libertad.

La Defensa se basó en tales hechos (v. fs. 470 y sgts.) y fue sentenciado (fs. 738) en una menor cantidad y de manera más benigna: el robo calificado fue simple para la Cámara.

Entonces no se aprecia la conculcación al art. 18 citado pues, ha sostenido V.E. que no se viola el principio de congruencia si el inculpado fue acusado y sentenciado por el único y mismo hecho por el que fuera defendido en las oportunidades procesales correspondientes. (P.53.723, sent. del 8 de julio de 1997, DJBA-153-181).

Insistiendo nuevamente con el tema nulidades, planteó la pertinente al reconocimiento en rueda de personas.

Al respecto argumentó que la sentencia "... contradice la norma ... del art. 139 del Código ritual que tiene expresa sanción nulificante" (ver fs. 742).

Detalló lo que a su criterio constituyen causales nulificantes: no se precisó la hora en que se tomarían las audiencias, otras dice- se tomaron en horas diferentes, hubo menores que fueron asistidos por sus progenitores sin que se los identificara, se invirtió, entre otras, sostiene el orden de realización, no se sabe qué imputó el testigo.

Señaló "contrariado" además el art. 309 del Código de Procedimiento Penal (<< s/ley>> 3589 y modif.).

No es procedente este agravio.

Una vez más se desentiende de los argumentos desarrollados por la 'a-quo' (fs. 722) mediante los cuales le otorga plena validez a las audiencias de reconocimiento cuestionadas.

En efecto, por otra parte, el art. 139 del Código de Procedimiento Penal únicamente sanciona con nulidad la omisión de notificar a la defensa con antelación: es decir 24 hs. de anticipación "como mínimo", recaudo éste cumplimentado.

En cuanto al hecho que resultaran víctimas C. y M., el Señor Defensor denuncia la violación -entre otros- del art. 264 del Código de Procedimiento Penal (<< s/ley>> 3589 y modif.).

Aduce que lo "abonado" por el testigo S. no es suficiente a tal fin.

No demostró -y en ello radica su insuficiencia- que el testigo disconformado no haya gozado de "veracidad"; de tal manera debe entenderse que aquél era veraz en sus declaraciones.

El "a primera vista" del testigo S. descarta "per se" todo atisbo de mendacidad que pudiera haber tendido el disconformado; de lo contrario no hubiera existido siquiera el "a primera vista".

Resta aclarar que la autoría (extremo cuestionado expresamente por la defensa -v. escrito fs. 743) fue acreditada específicamente por prueba compuesta (v. sent. fs. 725, último párrafo) y el quejoso omite citar el texto legal atingente como así los otros elementos de prueba que complementan el elemento directo. Media insuficiencia (art. 355 Código de Procedimiento Penal).

Resultan también insuficientes los agravios dirigidos contra la materialidad ilícita y autoría en los hechos que fueron víctimas A. y V..

Unicamente cita el art. 259 'in-fine' pero omite denunciar la transgresión de los art. 258 y 259 del Código de Procedimiento Penal correspondientes a prueba presuncional; sólo se ocupa de manifestar que la base presuncional es "endeble" y "fundamentalmente equívoca".

En cuanto a la autoría hace "extensivo lo ya dicho en orden a la invalidez de los reconocimientos en rueda...". Por tal motivo, remito a lo ya expuesto sobre el tema en el presente dictamen.

El hecho del que resultaran víctimas C. y A. es objetado por la parte.

En relación al cuerpo del delito, aduce la violación de los arts. 259 in fine y 251 del Código de Procedimiento Penal (<< s/ley>> 3589 y modif.).

El agravio es insuficiente.

Para el 'a-quo' los testimonios tanto de las víctimas (C. y A.) resultan ser "hábiles, directos y convincentes"; el recurrente no intenta desvirtuar esos testimonios por falta de los requisitos resaltados por la Alzada, como tampoco demuestra que no fueron apreciados según reglas de la sana crítica.

La autoría -cuestionada- permanece firme pues, la impugnación es insuficiente.

Ataca, una vez más, los reconocimientos en rueda de personas, haciendo hincapié -además- en lo referente al uso del automóvil Fiat Duna.

El agravio no puede prosperar.

Pierde de vista el quejoso, que la autoría fue acreditada por prueba testimonial (v. sent. fs. 729 vta.) no atacando suficientemente ese medio probatorio; respecto a los reconocimientos en rueda, rige lo expresado en párrafos anteriores.

El hecho del que resultaran víctima U. y R. también lo impugna, incurriendo en las insuficiencias que a continuación describo.

En primer lugar, al dirigir su crítica contra el cuerpo del delito sostiene la errónea aplicación de los arts. 251 y 259 'in fine' del Código de Procedimiento Penal (<< s/ley>> 3589 y modif.).

La privación ilegal de libertad fue acreditada por prueba testimonial resultando los testimonios de las víctimas "hábiles", "directos" y "convincentes"; la parte no intentó siquiera desvirtuar tales testimonios; no citó tampoco la ley correspondiente.

Para acreditar el acceso carnal cometido contra U., la prueba escogida fue la compuesta, integrándola con los arts. 258, 259 y 255 del Código de Procedimiento Penal (<< s/ley>> 3589 y modif.). La impugnación adoleció de insuficiencia pues, los arts. citados no fueron atacados.

La autoría , acreditada por prueba testimonial (v. sent. fs. 731/ vta.) fue impugnada insuficientemente: no se hizo cargo de los testimonios meritados. Insistió nuevamente en los reconocimientos en rueda de personas.

En lo concerniente a la víctima S. intentó resaltar -una vez más- la invalidez de los reconocimientos en rueda de personas.

Remito a lo ya desarrollado sobre el tópico y en cuanto a la cita del art. 259 del Código de Procedimiento Penal fue insuficiente al no relacionarla con ninguno de los requisitos de esa norma.

Tampoco puede tener acogida favorable los agravios referidos al hecho que resultara víctima C..

El sentenciante conformó prueba presuncional, sin que resulte impugnada.

El hecho cuya víctima resultó P. fue cuestionado insuficientemente.

El tribunal citó el art. 256 del Código de Procedimiento Penal (<< s/ley>> 3589 y modif.) "...con el eficaz complemento de los arts. 251 a 253 del Código de Procedimiento Penal" (ver fs. 735).

Aún partiendo de la base que fuera procedente el recurso en este punto -no lo es- quedó sin atacar la norma citada en primer término.

Finalmente dirige su crítica contra el art. 41 del Código Penal.

Adujo que no se valoró el buen concepto vecinal.

Mas allá de no relacionarlo con el art. 41 citado y no demostrar de qué manera tendría significación, no se ocupó de demostrar su existencia a la luz de quienes declararon respecto a éste atenuante.

El resto de los agravios deviene insuficiente al no demostrar de qué manera fueron transgredidos.

Propongo que V.E. rechace el recurso deducido.

Recurso de inaplicabilidad de ley deducido a favor de C.D.T. (fs. 749/752).

La Defensa Oficial del procesado se agravia por la violación de los arts. 259 in fine y 246 del Código de Procedimiento Penal (<< s/ley>> 3589 y modif.) respecto al hecho que resultaran víctimas C. y M..

El alegato lo basó en que "...desde ningún punto de vista puede darse por abonado el testimonio de C." (ver fs. 749 vta, 1º párrafo).

A tal fin remito a lo expuesto sobre el particular al tratar el anterior recurso deducido a favor de R..

En cuanto a la autoría ("intervención del que represento" -dice la defensa) atacó el testimonio de M. pero de forma insuficiente; para la Alzada este testimonio reunió los requisitos de los arts. 150 y 251 del Código de Procedimiento Penal (<< s/ley>> 3589 y modif.) sin que estas normas fueran denunciadas como transgredidas.

Tampoco se ocupó de cuestionar lo resuelto por la Alzada respecto al automotor utilizado. Media insuficiencia.

Continuando con sus críticas, tócale el turno a los hechos que fueron víctimas C., A. y C..

En cuanto a la supuesta violación -denunciada por la parte- del inc.1º del art. 259 del Código de Procedimiento Penal (<< s/ley>> 3589 y modif.) media improcedencia pues, contrariamente a lo sostenido por el quejoso, el...

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