Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 10 de Septiembre de 2003, expediente P 74955

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2003
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Sala I del Tribunal de Casación Penal hizo lugar parcialmente al recurso deducido por el defensor oficial de V.B. y condenó al nombrado como autor responsable de homicidio calificado por el vínculo mediando circunstancias extraordinarias de atenuación (arts. 80 inc. 1º e “in fine”, C.P.) a catorce años de prisión, accesorias legales y costas (v. fs. 43/48 vta.).

Contra este pronunciamiento interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el defensor ante el Tribunal de Casación (v. fs. 67/70 vta.).

Denuncia el recurrente la inobservancia de los arts. 40, 41 y 80 “in fine” del Código Penal. Sostiene que se ha omitido computar en favor de su asistido la acreditada ausencia de agravantes. Sostiene, asimismo, que la determinación de la pena en catorce años de prisión se muestra como una elección arbitraria del Tribunal en tanto la decisión está indebidamente motivada.

Por otro lado, también entiende inobservada la escala penal del art. 80 último párrafo del Código Penal. pues, atendiendo a la cantidad de circunstancias atenuantes computadas y a la ausencia de agravantes, considera, invocando la teoría de la “escala de gravedad continua”, que el punto de ingreso a la referida escala a los fines de resolver la concreta situación del procesado, debe ubicarse muy cercano al límite inferior de los ocho años de prisión.

El recurso, en mi opinión, no puede prosperar.

Es infundada la afirmación de la defensa respecto de la inexistencia de factores de agravación. Basta con advertir que el Tribunal, al mensurar la sanción ha hecho referencia a que “...la víctima no incurrió en ninguna conducta grave que suscitara la reacción homicida del prevenido...” (fs.47 vta.), tomando así en consideración la actitud de aquélla, que constituye a los fines de la determinación de la pena (arts. 40 y 41, C.P.) uno de los elementos decisivos para establecer la graduación del ilícito.

Sin perjuicio de lo anterior, admitiendo por vía de hipótesis la susodicha afirmación del quejoso, va de suyo que tampoco ha de tener acogida su planteo, pues el hecho de que no existan circunstancias agravantes computables no constituye, sólo por ello, una causa de atenuación.

Finalmente, sus reclamos respecto del inadecuado punto de ingreso a la escala penal prevista en el art. 80 “in fine” del Código Penal como así de la arbitraria e inmotivada determinación de su monto, tampoco pueden atenderse.

Lo primero por cuanto sólo se sustenta en uno de los criterios doctrinarios elaborados en materia de individualización judicial de la pena (cf. D., E. citado por Z., P. en “Lineamientos de la determinación de la pena”, Ed. AdHoc, 1996, pag.37), cuya autoridad desde el punto de vista teórico, no vincula necesariamente al magistrado. Y lo segundo, porque la pena escogida encuentra motivación suficiente en las circunstancias a las que hizo alusión el juez preopinante en el punto 2do. de la cuarta cuestión planteada en el pronunciamiento, lo que deja sin sustento a la alegada arbitrariedad en su elección.

Por lo expuesto, estimo que el recurso interpuesto debe ser rechazado.

La Plata, 22 de junio de 2000 J.A. De Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 10 de setiembre de dos mil tres, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, de L., S., N., R., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR