Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 9 de Noviembre de 2005, expediente P 74205

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2005
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 9 de noviembre de 2005, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., Hitters, R., N., de L., G., S., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 74.205, "D.M. , M.A. . Robo calificado".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Tercera de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de Mercedes condenó a M.A.D.M. y E. y a G.H.T. y P. a las respectivas penas de siete años de prisión y de seis años de prisión, con accesorias legales y costas para ambos, por encontrarlos coautores responsables del delito de robo calificado por el uso de armas. Confirmó asimismo la declaración de reincidente del mencionado D.M. y E. (fs. 176/181).

El señor Defensor Oficial interpuso a fs. 185/189 recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley respecto de ambos procesados. A fs. 262 esta Corte tuvo por desistido a G.H.T. , atento la manifestación de la voluntad que en tal sentido expresó a fs. 261.

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto respecto del imputado D.M. y E. ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. La Cámara calificó el hecho en juzgamiento que tuvo por cometido con arma en los términos del art. 166 inc. 2º del Código Penal en su anterior redacción (fs. 176/181).

  2. La Defensa, en lo que interesa a este segmento del recurso, se alza contra lo así decidido formulando distintos cuestionamientos. Así denuncia violación de los arts. 166 inc. 2º del Código Penal y 226, 262 y 263 inc. 4º letras e) y f) del Código de Procedimiento Penal (ley 3589 y sus modific.).

    1. Por una parte, sostiene que si bien la medida para mejor proveer dispuesta no es recurrible "no puede perderse de vista que el sentido que tiene es de aclarar o completar pruebas ya realizadas, pero no se puede con ello suplir la omisión o negligencia del interesado", con lo cual al ser incorporada al proceso se violó lo dispuesto por el art. 262 citado (fs. 186 vta. in fine y 187 ab initio).

      Empero, el señor Defensor no logra demostrar con sus argumentos que la aludida medida para mejor proveer que impugna oportunamente notificada a las partes (v. fs. 155 vta.) haya excedido las atribuciones que la norma del art. 262 del Código de Procedimiento Penal citado le otorga al juzgador, razón por la cual deviene insuficiente el reclamo (art. 355, Cód. cit. y su doct.) (P. 63.631, sent. del 3XII2003).

    2. Por la otra, estima luego de realizar una serie de consideraciones que "por una o por otras razones, no existe certeza que el elemento incautado […] constituya un ‘arma’, en condiciones de expul[s]ar la carga de los proyectiles que tenía en su interior" (fs. 187 vta.), de modo que permita encuadrar el hecho en los términos del aludido art. 166 del Código Penal.

      La Cámara para dar por acreditada la capacidad ofensiva del revólver calibre 38 se sirvió de la pericia ordenada como medida para mejor proveer de fs. 166/173 la que "dictaminó [su] correcto funcionamiento", precisando a su vez, que conforme se estableciera el "cartucho percutido" comparado con las vainas testigos, había sido afectado por el aludido revólver y que ello no se contradecía con la "objetada pericia practicada a fs...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR