Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 24 de Marzo de 2004, expediente P 73373

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2004
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

El Señor Defensor Oficial (fs. 208/213vta.) invoca en su recurso de inaplicabilidad de ley la errónea aplicación de los arts. 258 y 259 del Código de Procedimiento Penal (<< s/ley>> 3589 y sus modif.) y, sostiene -además- que debió aplicarse el art. 431 del Código de Procedimiento Penal (<< s/ley>> 3589 y sus modif.).

En la segunda parte de sus agravios, denuncia la errónea aplicación de los arts. 40 y 41 del Código Penal.

El sentenciante (fs. 199/202 vta.) tuvo por acreditada la autoría responsable de K. en base a prueba presuncional y encuadró su accionar criminoso en la figura de los arts. 167 inc. 4º en función del art. 163 inc. 6º del Código Penal.

El recurso es insuficiente.

El artículo atingente al estado de duda -el que, según el recurrente, “...debía ser invocado en el presente caso...” (431, C.P.P.) resulta improcedente pues, la concurrencia de plena prueba despeja toda situación dudosa que pudiera presentarse.

Los hechos fundantes valorados por el 'a-quo' consistentes en declaraciones testimoniales de la víctima (N.) y funcionarios policiales son “criticadas”. Al referirse a ellas, subraya ciertas apreciaciones tales como “interés en el resultado de la causa...”; “...dichos impregnados de subjetivismo...”; declaraciones “matizadas de una manifiesta subjetividad...”.

A su modo de ver, las declaraciones en cuestión gozan de “imparcialidad” y -dice- en base a las reglas de la sana crítica, “...no pueden utilizarse como generadora de un indicio...”.

Como puede advertirse, los hechos fundantes son impugnados de manera deficiente, sin citar las normas concernientes a valoración de prueba testimonial (conf. art. 355, C.P.P.), dejando traslucir -como lo transcripto- meras afirmaciones inaptas para producir la casación deseada, pero tampoco demuestra en qué consistiría la imparcialidad alegada.

En cuanto a la impugnación que dirige contra los indicios, no relaciona sus agravios con los requisitos exigidos por el art. 259 del Código de Procedimiento Penal (<< s/ley>> 3589 y sus modif.) (conf. P.53.816, sent. del 7 de julio de 1998; P.49.119, sent. del 15 de marzo de 2000.).

Lo sostenido hasta ahora, resulta abarcativo de la impugnación que dirige contra la declaración indagatoria y el indicio extraído de ese acto procesal; como así también a lo dirigido contra las declaraciones de Estela Silvo y L.L. y el indicio de capacidad delictiva.

Los arts. 40 y 41 del Código Penal -como lo adelantara- son cuestionados. Especificamente se agravia por la inclusión -como agravante- de la nocturnidad.

El sentenciante resolvió que su ponderación “...facilita su consumación ante la menor protección que el bien recibe, sea de parte de su dueño, como ocasionales terceros...”.

La parte únicamente opone un criterio divergente a lo así resuelto, resultando, entonces, insuficiente su impugnación.

Así lo estableció V.E. al sostener la insuficiencia del recurso de inaplicabilidad de ley en el que la defensa denuncia la violación de los arts. 40 y 41 del Código Penal cuestionando la circunstancia agravante de nocturnidad tenida en cuenta por el juzgador desde que omite controvertir los pilares fácticos sobre los que se asienta el razonamiento de aquél, sólo opone su propio criterio sin evidenciar la transgresión legal denunciada (art. 355, C.P.P. -según ley 3589 y sus modif.) (P. 60.991, sent. del 23 de agosto de 2000).

Propongo que V.E. rechace el recurso deducido.

Tal es mi dictamen.

La P., 15 de setiembre de 2000 - J.A. De Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 24 de marzo de 2004, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., P., Hitters, S., K., R., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 73.373, “K., H.D.. Robo calificado”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala Segunda de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de San Isidro condenó a H.D.K. a la pena de cuatro años de prisión, accesorias legales y costas por ser autor responsable del delito de robo de automotor dejado en la vía pública.

El señor Defensor Oficial del procesado interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

El señor Defensor Oficial denuncia la violación de los arts. 258 y 259 del Código de Procedimiento Penal -según ley 3589 y sus modificatorias-, 40 y...

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