Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 22 de Agosto de 2002, expediente P 71896

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2002
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

Amparándose en la violación de los arts. 62 inc. 5º y 94 del Código Penal, doctrina de V.E. y en el cambio jurisprudencial “...que torna actual el pedido de prescripción realizado...en el año 1995” solicita el recurrente recurso de inaplicabilidad de ley mediante, fs. 305/306 vta. que se declare la extinción de la acción penal por prescripción.

El planteo no puede prosperar.

V.E. por mayoría resolvió, basándose en la ley 24.316 reformadora del art. 64 del Código Penal, “que una cosa es la instrucción y otra el juicio”. “Pero durante el sumario no hay acción pues nada se ha demandado” (conf. P.63.912, sent. del 21 de junio de 2000).

Sintéticamente de lo que he transcripto surge que la “tesis restringida” es la abrazada por la mayoría de los integrantes de ésta Corte junto, en este caso, con el Sr. Defensor Oficial quien, reitero, solicita su aplicación.

Esta Procuración General no comparte tal postura; adopto en consecuencia la tesis sostenida por el Dr. L. (minoría) quien sostuvo que “cuando el art. 67 se refiere al 'juicio' lo hace comprendiendo el sumario y el plenario”. (Conf. sent. cit.).

“En cuanto a qué actos de sumario o de plenario resultan alcanzados por el concepto de secuela de juicio, de lo dicho sobre su naturaleza y fines se infiere que no cualquiera lo está, sino sólo aquellos que tengan virtualidad para dar impulso real y eficaz al proceso”. (Sent. cit.).

A modo ejemplificativo y siguiendo la linea argumental del voto que comparto, el llamado a prestar declaración indagatoria y el acto de recepción de la misma, poseen tal resolución de primera instancia, el recurso de inaplicabilidad de ley , la providencia de la vista a esta Procuración General, y el llamamiento de autos para dictar sentencia (ver en igual sentido P.65.763, sent. del 12 de abril de 2000.).

Dado la cantidad de actos interruptivos del curso de la prescripción, “el lapso corrido entre todos y cada uno...” (sent. cit.) “...no alcanzó en ningún caso a completar el término legal dos años“ (conf. art. 62 inc. 2º del Código Penal denunciado como transgredido); la presente acción penal respecto a G. no se ha extinguido por prescripción.

Así lo dictamino.

La Plata, julio 12 de 2000 E.M. De La Cruz

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 22 de agosto de 2000 2, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, P., Hitters, R., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 71.896, “Guzmán, F.A.. Lesiones culposas”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala Primera de la entonces Excma. Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de La Plata revocó la sentencia absolutoria de primera instancia y condenó a F.A.G. a las penas de un mes de prisión, en suspenso, e inhabilitación especial por el término de un año para conducir automotores, con costas, por resultar autor responsable del delito de lesiones culposas.

El señor Defensor Oficial interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Oído el señor P. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

El recurso a mi juicio presenta dos falencias:

Se plantea en el mismo la prescripción de la acción penal tema sobre el que la Excma. Cámara resolvió a fs. 196/197 confirmando la decisión por la negativa de la instancia originaria, respecto de lo cual no existió por parte de la defensa reclamo alguno ante esta Corte.

Y, además, padece de insuficiencia en tanto el recurrente que sólo denuncia la violación de los arts. 62 inc. 5º y 94 del Código Penal y de la doctrina de este Tribunal emergente del precedente P. 57.403, no desarrolla el concreto agravio que le habría causado la sentencia condenatoria del a quo de fs. 292/301 que revocó la absolución dictada en primera instancia.

Mas tratándose de resolver si en autos la acción está o no vigente, esta Corte no puede sino entrar en ese análisis (pues si no lo estuviera se vería precisada a así declararlo, más allá de los contenidos del recurso interpuesto).

  1. En tal sentido concluyo que la acción no ha prescripto pues en autos se han producido distintos actos constitutivos de “secuela del juicio” (art. 67, párr. 4º, C.P.) que han interrumpido el curso de la prescripción.

    Para expedirme respecto de cuáles son tales actos es preciso que refiera abreviadamente a la postura que en reiteradas oportunidades he suscripto en relación a la aludida expresión contenida en el cuarto párrafo del art. 67 del Código Penal así:

    “Cuando el art. 67 se refiere al 'juicio', lo hace comprendiendo el sumario y el plenario. Porque:

    1. La interpretación teleológica de la norma así lo indica. Si ella pretende que no prescriba la acción en movimiento, ello no puede ocurrir cualquiera sea la etapa si los órganos judiciales se encuentran actualizando la pretensión punitiva del Estado.

    2. El análisis no puede ser referido sólo a la voz 'juicio', sino que debe atender a la expresión legal completa: la 'secuela' del juicio. Ella refiere, entonces a todo lo que el juicio, al desarrollarse, ha dejado tras de sí.

    3. En el Código de Procedimiento Penal el juicio comprende las etapas del sumario y del plenario. El primero, tiene naturaleza jurisdiccional, porque es la etapa en que se inicia el conflicto entre el derecho del Estado de castigar y el del imputado para defender su libertad y patrimonio, lo que evidencia su carácter contradictorio y que la relación jurídica es la misma que en la etapa posterior del juicio (el plenario).

    4. Con la precedente interpretación especialmente la puntualizada en b) es irrelevante la reforma del art. 64 del C.P. introducida por la ley 24.316.

  2. En cuanto a qué actos de sumario o plenario resultan alcanzados por el concepto de secuela del juicio, de lo dicho sobre su naturaleza y fines se infiere que no cualquiera lo está, sino sólo aquéllos que tengan virtualidad para dar un impulso real y eficaz al proceso” (conf. P. 57.403, P. 57.064, P. 55.820, sents. 10VI1997; P. 59.548, sent. 16II1999; P. 59.466, sent. 30VIII2000; P. 62.177, sent. 20IX2000, etc.).

  3. En el caso poseen tal virtualidad: el llamado a prestar declaración indagatoria (3VIII1993; fs. 132); la providencia del señor J. de primera instancia que dispone la remisión de los actuados a la instrucción para que se complete la investigación (16III1994; fs. 143); el pase en vista al señor A.F. (del 27XII1994; fs. 188); la acusación obrante a fs. 200/204 (9VIII1995); el llamado de autos para sentencia del 8 de febrero de 1996 (fs. 234); la apelación fiscal del 17 de febrero de 1997 (fs. 277); la notificación al señor Fiscal de Cámaras (fs. 302) de la sentencia condenatoria de segunda instancia, el 18 de marzo de 1998; la vista al señor P. General del 15 de marzo de 1999 (fs. 314) y la providencia por la que esta Corte llamó autos para dictar sentencia a fs. 321, que quedó firme el 29VIII2000.

    Considerando que el lapso corrido entre todos y cada uno de los factores interruptivos señalados no alcanzó en ningún caso a completar el término legal dos años concluyo reiterando que no ha operado la prescripción de la acción en orden al delito de lesiones culposas (arts. 62, 67 y 94, C.P.).

    Voto por la negativa.

    A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

    Coincido con el señor Juez doctor de L. en que en realidad en el caso es indiferente expedirse acerca de los defectos que el recurso pueda tener, por los motivos expuestos en el voto que me precede.

    También estimo que la acción penal no ha prescripto pues los actos allí mencionados son constitutivos de “secuela del juicio” (art. 67, párr. 4º, Código Penal).

    Voto por la negativa.

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  4. Comparto las reflexiones iniciales del voto del doctor de L. y como él considero que en autos no ha operado la prescripción de la acción pues su curso se ha visto interrumpido por diversos actos constitutivos de “secuela del juicio” (art. 67, párrafo 4º, Código Penal).

  5. En punto al significado de dicha locución en los precedentes P. 57.403, P. 57.064 y P. 55.820, sentencias del 10VI1997; P. 62.177, sent. del 20IX2000, etc., he fundado mi voto coincidente con la que he llamado “corriente amplia”.

    En ellos sostuve que:

    1. En nuestro Código Penal de 1886 se reguló la prescripción partiendo de la base de la presunta negligencia o falta de interés estatal en la persecución del delito.

    2. Por ello dicho ordenamiento estableció entonces, como causal interruptiva, todo acto directo del procedimiento contra la persona del delincuente (art. 93).

    3. Al incorporarse, en 1949, por ley 13.569 como freno de la prescripción, la “secuela del juicio”, el legislador acogió como base para la prescripción la ausencia de voluntad persecutoria del Estado.

    4. El concepto de “secuela del juicio” debe ligarse a la realización de actos procesales que hagan proseguir la causa, es decir “que exterioricen la voluntad de perseguir de los órganos del Estado” (Ac. 2537 del 26VII1960), dejando en claro que sólo producen este efecto los “que mantienen en movimiento la acción penal” (causas B. 41.299 del 21VI1955, ídem Ac. 7312 del 27XII1963, entre otros).

    5. La tesis amplia, esto es la que considera que durante el sumario también es posible detener la “muerte de la acción penal” mediante su impulso es la que ha imperado casi unánimemente en las distintas integraciones de este cuerpo, salvo en el caso “Balchumas”.

    6. El concepto juicio es abarcativo y apunta a la totalidad del proceso, por lo que la frase de marras (secuela del juicio) tiene en miras la prosecución o curso de la causa penal...

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