Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 30 de Junio de 2004, expediente P 71840

Fecha de Resolución30 de Junio de 2004
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Sala III de la Cámara de Apelación y Garantías de S.M., condenó a O.R.D. a la pena única de once años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas, con más su declaración de reincidente, por considerarlo autor responsable de violación calificada -hecho de la presente causa- y violación -hecho de la causa Nº268/ 1988 de Registro de Juzgado Penal de sentencia Nº1 de Santa Fe.- Arts.58, 119 inc.3º y 122 del Código Penal (fs.427/434 vta.).

Contra este pronunciamiento el señor Defensor Oficial interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs.444/449 vta.).

Denuncia la violación de los arts.122 del Código Penal, 259 " in fine" y 314 del Código de Procedimiento Penal -según ley 3589 y modificatorias-.

En mi opinión, el recurso no puede prosperar.

Ello así pues, respecto del valor probatorio de la base y los indicios con que se conformó la prueba compuesta de la autoría responsable de su pupilo, el Tribunal "a quo" resolvió, entre otras consideraciones, que si bien la menor fluctuó en la descripción de las circunstancias de su relato sostuvo tenazmente la ocurrencia del suceso (ver fs.428 vta.). El impugnante se limita a manifestar su propia opinión discrepante, frente a los susodichos fundamentos, método que resulta ineficaz para enervar lo decidido (conf. P.32.696 sentencia del 3 de mayo de 1988).

En relación a la recalificación en los términos de violación simple, la defensa incurre en la deficiencia recursiva ya apuntada, esto es manifiesta su disconformidad con lo decidido por los sentenciantes, pero sin lograr demostrar transgresión legal(ver fs.432).

Por último en cuanto a la alegada "reformatio in pejus", tampoco asiste razón al recurrente. La declaración de reincidencia no fue impuesta en forma novedosa por la Alzada, sino que el juez de Primera Instancia la declaró en el cuerpo de la sentencia (ver fs.401) y por tanto no se modificaron en su perjuicio las condiciones impuestas.

Y en tal sentido tiene dicho V.E.:"No corresponde formular, en la parte dispositiva de la sentencia declaraciones sobre el estado jurídico de reincidencia" (conf.P.50.570 sentencia del 29 de diciembre de 1994).

Por lo expuesto aconsejo a V.E. el rechazo del presente recurso.

Así lo dictamino.

La P., 2 de febrero de 2001 - J.A. De OliveiraA C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 30 de junio de 2004, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., N., R., S., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 71.840, "D., O.R.. Violación agravada".

A N T E C E D E N T E S

La Sala III de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de San Martín condenó a O.R.D. a la pena única de once años y seis meses de prisión, accesorias legales, costas y declaración de reincidencia; comprensiva de la impuesta en autos por ser autor responsable del delito de violación calificada y del remanente incumplido de pena establecida en la causa nº 268/1988 del Juzgado Penal de Sentencia nº 1 de Santa Fe.

El señor Defensor Oficial interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

Coincido con el señor S. General en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR