Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 10 de Septiembre de 2003, expediente P 69911

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2003
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Sala III de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de M. condenó a S.H.M. como autor responsable de estafa en concurso real con robo simple (arts. 55, 164 y 172, C.P.) a cinco años de prisión, accesorias legales y costas (v. fs. 376/381).

Contra este pronunciamiento interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el defensor particular del procesado (v. fs. 411/414 vta.).

Aduce el recurrente la errónea aplicación del art. 172 del Código Penal pues considera que la conducta acreditada no se ajusta a la figura descripta en el referido tipo penal.

En este sentido, sostiene que la simple mentira expresada por su asistido a la víctima al manifestarle saber donde se encontraba el automotor de su propiedad no constituye una verdadera maniobra ardidosa capaz de inducir a engaño al sujeto pasivo.

Por otra parte, afirma que la disposición patrimonial efectuada por la víctima no ha sido libre y voluntaria, sino consecuencia del temor, vicio de la voluntad que, a su juicio, también excluiría la aplicación del mencionado precepto legal.

El recurso, en mi opinión, no puede prosperar.

De acuerdo a la descripción del hecho que llega firme a esta sede el procesado M. desplegó, para obtener la disposición patrimonial de la víctima, la maniobra ardidosa consistente en suministrarle, con el objeto de que aquella pudiera recuperar una camioneta y la mercadería que se hallaba en ella, falsa información acerca del lugar donde se hallaban los bienes. La argumentación de la defensa, que se limita a interpretar la actitud del procesado como una simple mentira, por sí sola es ineficaz para demostrar que el hecho, tal como se diera por probado en la sentencia, no resulta atrapado por la hipótesis legal del citado art. 172 del Código Penal.

Por lo demás, la afirmación del quejoso en cuanto a que la prestación económica efectuada por la víctima fue coacta y no libre constituye una circunstancia que no figura entre los hechos que se declararan probados en el fallo, por lo que, para dotar de suficiencia a su reclamo, el apelante debió y no lo hizo asumir la carga de demostrarla con apoyo en las normas atingentes a la prueba (art. 355, C.P.P. ley 3589).

Por las razones expuestas, aconsejo a V.E. el rechazo de la queja traída.

La P., 4 de agosto de 2000 J.A. De Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 10 de setiembre de dos mil tres, habiéndose establecido, de conformidad con lo...

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