Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 2 de Junio de 2004, expediente P 69830

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2004
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Sala III de la entonces Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de M. condenó a L.A.J. a ocho años de prisión, accesorias legales y costas, por resultar autor responsable del delito de violación en concurso formal con el de rapto. A.. 54, 119 inc. 3º y 130 del Código Penal (fs. 169/173).

Contra este pronunciamiento interponen recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley el Sr. Fiscal de Cámaras departamental y el defensor oficial del procesado (fs. 177/180 vta. y fs. 181/184 vta., respectivamente).

I - Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por el Sr. Fiscal de Cámaras departamental (fs. 177/180 vta.).

El impugnante denuncia la errónea aplicación de los arts. 54 y 55 del Código Penal y, por vía de consecuencia, 40 y 41 del citado cuerpo normativo.

Sostiene que el rapto y la violación concurren materialmente y no constituyen un hecho único que cae bajo una sola sanción penal.

Argumenta que la doctrina legal de V.E. sentada en causa P. 41.180, del 10-12-91, no se aplica al caso de autos. En ese sentido, señala que "J. privó de libertad a su víctima, con miras deshonestas, mediante amenazas con un cuchillo y comenzó a llevarla a la distancia a la que él quería, consumando obviamente un delito de rapto, que quedó perfecto en todos sus elementos constitutivos. Dicho delito persistió, acorde con su naturaleza de delito permanente, hasta que la víctima fue rescatada, cuando ya había sido también violada. Sin embargo, encuentro muy claro que, desde el mismo momento en que comenzó la acción propia de la violación, ésta absorbió lo que hasta ese momento era un rapto, pero dicha absorción no puede en modo alguno hacer retrotraer la acción de violar a lo que no es el comienzo de ejecución de dicho delito".

Manifiesta, entonces, que la recta interpretación del art. 54 del Código de fondo lleva a concluir que no puede existir un único hecho cuando se trata de acciones sucesivas, y ello aunque se trate de una única decisión delictiva. De tal modo, aduce que cada uno de los delitos fue cometido, con todos sus elementos típicos, en distinto momento y lugar, lo que demuestra -a su juicio- la independencia que exige el art. 55 del Código Penal.

Solicita, en definitiva, y teniendo en cuenta las mismas pautas valoradas por la Cámara, el aumento de la sanción impuesta al encausado.

Opino que asiste razón al recurrente en su planteo.

En efecto, del relato del hecho obrante a fs. 170 del decisorio, se desprende que el imputado interceptó a su víctima, trasladándola mediante fuerza y amenazas a través de una cinco cuadras aproximadamente, para luego someterla sexualmente en un descampado, donde posteriormente es aprehendido por funcionarios policiales.

En virtud de ello, coincido -en este caso puntual- con los fundamentos esgrimidos por el apelante, en el sentido de que las acciones desplegadas por el enjuiciado, encuadradas legalmente como rapto y violación, no constituyen un solo hecho con el doble encuadramiento a que se refiere el art. 54 del Código de fondo, sino que por el contrario, configuran hechos independientes, conforme lo establece el art. 55 del Código Penal.

En consecuencia, debe aumentarse la sanción impuesta al procesado, conforme lo señala el representante del Ministerio Fiscal.

II - Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por el defensor oficial del procesado (fs. 181/184 vta.).

Denuncia la violación de los arts. 34 inc. 1º, 40 y 41 del Código Penal; y 70, 269, 365 y 431 del Código de Procedimiento Penal (según ley 3589 y sus modif.).

El impugnante sostiene que su defendido efectuó su accionar en estado de ebriedad, tal como lo refleja -a su criterio- el peritaje de alcoholemia de fs. 130 y vta.. Señala que de acuerdo al nivel de alcohol en sangre que surge de dicho examen, el procesado se encontraría en un estado de transición entre crepuscular de conciencia e inconciencia, compatible con las previsiones establecidas en el art. 34 inc. 1º del Código de fondo. Invoca la situación de duda prevista por el art. 431 del ritual anterior.

Subsidiariamente, expresa que comparte la calificación legal adoptada por la alzada, en los términos de violación en concurso ideal con rapto. No obstante ello, aduce que si bien la Cámara al modificar el concurso mantuvo la pena impuesta por el juzgador de primer estrado, debe disminuirse la sanción que pesa sobre el inculpado, toda vez que el pronunciamiento en crisis desestimó como circunstancia agravante la edad de la víctima.

El recurso no puede tener acogida favorable.

En lo que atañe al planteo relacionado con la pretendida inimputabilidad del acusado, el apelante sólo se limita a reiterar las mismas ideas impugnatorias expuestas en el escrito de contestación de agravios (v. fs. 159 vta./161), no logrando enervar los sólidos fundamentos que proporciona el fallo al desestimar la eximente de responsabilidad alegada (v. fs. 170 vta./171 vta.), lo que revela la comprensión de la criminalidad del acto y la capacidad de dirigir sus acciones.

Esta falta de ataque eficaz a los conceptos vertidos en el decisorio, resta idoneidad casatoria al agravio esgrimido y sella su insuficiencia. De tal modo, la queja no consigue evidenciar la aducida conculcación del art. 34 inc. 1º del Código de Procedimiento Penal.

Por otra parte, resulta improcedente la solicitud de aplicación del art. 431 del Código de Procedimiento Penal (según ley 3589 y sus modif.), pues no se advierte que concurra la situación de duda invocada (conf. doct. causa P. 57.169, del 22-4-97). Agrego a ello que tampoco observo un marcado equilibrio entre la prueba de cargo y la de signo contrario, a fin de que proceda la aplicación del...

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