Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 23 de Diciembre de 2002, expediente P 68669

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2002
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Sala III de la entonces Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de Mar del P. revocó la sentencia absolutoria de fs. 698/702 vta. y condenó a A.L.R. a tres años de prisión de ejecución condicional y costas, y diez años de inhabilitación especial para conducir rodados a motor en la vía pública, por resultar autor responsable de triple homicidio culposo y lesiones culposas múltiples en concurso ideal. A.. 20, 20 bis, 54, 84 y 94 del Código Penal (fs. 754/761 vta.).

Contra este pronunciamiento interponen recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley los defensores particulares del procesado (fs. 767/774 vta.).

Denuncian absurda valoración de la prueba y la violación de los arts. 243, 244, 251/254, 258, 259 y 360 del Código de Procedimiento Penal (según ley 3589 y sus modif.); 64, 66 y 69 de la ley 5.800; como así también de la doctrina legal de V.E. sentada en causas L. 45.582, L. 44.828, Ac. 43.217, Ac. 45.697 y Ac. 44.211.

Cuestionan los elementos probatorios valorados por el Tribunal para acreditar la autoría y responsabilidad de su defendido en el hecho.

En lo sustancial, critican la decisión de la alzada de atacar la eficacia de las declaraciones de los testigos M., R., P. y Gallegos por entender que éstos fueron llevados tardíamente al proceso. En el caso, aducen que esos testigos hacen entera fe de sus dichos. Sostienen que los testimonios de M.C. víctima y E.A. son parciales y, por lo tanto, inhábiles. Expresan, además, que el peritaje obrante a fs. 430/83 es sugestivo y parcializado.

La queja no puede prosperar.

En lo que atañe al agravio relacionado con la presunta inhabilidad de los testigos M.C. y E.A., los apelantes incurren en la omisión de vincular su reclamo con la denuncia de quebranto del art. 150 del Código de Procedimiento Penal (según ley 3589 y sus modif.). Dicha circunstancia, sella la insuficiencia del planteo.

En lo que concierne a la aludida ineficacia probatoria que la Cámara atribuyó a las declaraciones testificales de M., R., P. y G., los recurrentes no logran demostrar de qué manera la Cámara vulneró la normativa legal invocada (arts. 251/253, C.P.P.; según ley 3589 y sus modif.), al desconsiderar los dichos de los nombrados.

Por tal motivo, la defensa no consigue evidenciar el absurdo en el razonamiento del Tribunal “a quo”, ni las violaciones normativas que invoca, toda vez que el absurdo que habilita la casación sólo cuenta con virtualidad como remedio último y excepcional para casos extremos y por ende de aplicación restrictiva cuando existe un desvío palmario de las reglas del sentido común o cuando el discurrir del fallo se encuentra viciado de tal modo que lleva a conclusiones contrarias al entendimiento (conf. doct. causa P. 35.832 del 13390), cosa que no ocurre en el pronunciamiento en crisis.

En consecuencia, tampoco resultan de aplicación al caso en examen la doctrina legal de ese Alto Tribunal Provincial que el recurso trae en su apoyo.

Por otro lado, resultan inatingentes al planteo la aducida conculcación de los arts. 243 y 244 del Código de Procedimiento Penal anterior, toda vez que los argumentos esgrimidos por los agraviados no se relacionan con la normativa citada.

La defensa tampoco explica por qué la sentencia incumpliría con los recaudos establecidos por el art. 360 del ritual anterior que también se denuncia como transgredido.

Por último, en lo atinente a la pretendida violación de los arts. 258 y 259 del Código de Procedimiento Penal (según ley 3589 y sus modif.), no surge claro que la prueba presuncional fuera un medio autónomo de prueba empleado por la Cámara, por lo que entiendo que no corresponde ocuparme de dicho agravio. Agrego a ello, que también resultaría abstracto ocuparse del mismo, ya que el medio probatorio anterior testifical de suyo autónomo, quedó tangible por falta de ataque eficaz y, en consecuencia, sustenta la condena.

A mérito de lo expuesto, propicio el rechazo de la queja examinada.

Tal es mi dictamen.

La Plata, 17 febrero de 2000 J.A. De Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 23 de diciembre de dos mil dos, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., S., R., N., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 68.669, “R., A.L.. Triple homicidio culposo y lesiones culposas”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala Tercera de la Excma. Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de Mar del Plata revocó la sentencia absolutoria de primera instancia y condenó a A.L.R. a las penas de tres años de prisión de ejecución condicional y diez años de inhabilitación para conducir rodados a motor en la vía pública ,con costas por resultar autor responsable del delito de triple homicidio culposo y lesiones culposas, en concurso ideal.

Los señores defensores del procesado interpusieron recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I O N

A...

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