Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 16 de Septiembre de 2003, expediente P 68279

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2003
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Sala I de la entonces Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de S.M. condenó a R. delV.R. a la pena de dos años y seis meses de prisión en suspenso con más la de inhabilitación absoluta perpetua, con costas, por considerarlo autor responsable del delito de exacciones ilegales para provecho propio; arts. 45, 266 y 268 del Código Penal (v. fs. 305/307).

Contra ese pronunciamiento se alza la defensora oficial del encausado, quien interpone recurso extraordinario de nulidad (v. fs. 311/313).

Denuncia el quebranto de los arts. 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.

Expresa que la Cámara pronunció el fallo omitiendo el tratamiento de la cuestión esencial relativa al cuerpo del delito. Entiende que esta circunstancia acarrea la nulidad del pronunciamiento, e impide una técnica eficaz en la instancia extraordinaria quedando fuera del control de los justiciables el contenido de la cuestión debatida.

El planteo no puede prosperar.

En efecto, toda vez que la recurrente no explica por qué razón estaba el juzgador obligado a ingresar en el tratamiento de la cuestión relativa a la materialidad ilícita, cuando ésta no fue sometida a su conocimiento. En estas condiciones, la queja debe ser rechazada.

A todo evento, destaco que no existe en la especie expresión de agravios, lo que obligó a la alzada a remitirse a las cuestiones contenciosas de la instancia inferior. Así lo afirma y con razón, el propio fallo a fs. 305 vta./306, y por cierto que en el escrito de defensa obrante a fs. 274/275 y vta., no se discute tópico alguno vinculado a la cuestión que el recurso dice preterida.

Destaco que con relación al extremo, ese Superior Tribunal ha resuelto que “es infundado el recurso extraordinario de nulidad si las cuestiones que se dicen preteridas no fueron objeto de agravio ante el tribunal de alzada art.156, Const.Prov.; 342 C.P.P.“ (conf. causa P.45.366 del 101192). Y también que “resulta innecesario resolver si el tribunal transgredió los arts. 156 y 159 de la Constitución de la Provincia denunciados como violados por haber omitido el tratamiento de una cuestión, si ésta no fue sometida a juzgamiento en la instancia originaria ni para ante la Cámara doc.arts. 301 y 342, C.P.P.“(conf.causa P.49.215 del 1992).

Tal es mi dictamen.

LaáPlata, 14 de diciembre de 1999 J.A. De Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 16 de setiembre de dos mil tres, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el acuerdo 2078, que deber observarse el siguiente orden de votación: doctores K., S., R., Hitters, de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 68.279, “D.V.R., R.....

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