Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 29 de Octubre de 2003, expediente P 68103

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2003
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictámen de la Procuración General:

La Sala III de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de S.M. condenó a J.C.G. a seis años de prisión, accesorias legales y costas, por resultar coautor responsable de robo agravado por el uso de armas y tenencia ilegal de arma y proyectil de guerra en concurso real entre sí; a C.L.A. a cinco años y diez meses de igual pena, accesorias legales costas, por resultar coautor responsable de robo agravado por el uso de armas y a J.L.C. a siete años de prisión, accesorias legales, costas y declaración de reincidencia, por resultar coautor responsable de robo agravado por el uso de armas y tenencia ilegal de arma y proyectil de guerra y autor responsable de amenazas, todos en concurso real entre sí. A.. 50, 55, 149 bis primera parte, 166 inc. 2º y 189 bis tercer párrafo del Código Penal (v. fs. 668/686 vta.).

Contra ese fallo, dedujeron sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley la Sra. Defensora Oficial de los imputados G. y A., y el particular de C..

I) Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de la Defensa Oficial (v. fs. 724/727 vta.). Denuncia violación de los arts. 227, 258, 259 y 269 del Código de Procedimiento Penal (ley 3589 y modificatorias), y 166 inc. 2º del Código Penal y 189 bis tercer párrafo del Código Penal.

La impugnante afirma que no existen elementos con entidad suficiente para acreditar la idoneidad de los elementos ofensivos utilizados en el hecho que damnificara a J.A.A.; propone, en consecuencia, su figura simple -art. 164 del C.P.-.

También sostiene que no acreditada la aptitud funcional del arma y proyectiles de guerra cuya tenencia veda la ley -art. 189 bis tercer párrafo-, sólo cabe la absolución -en este hecho- de su asistido.

Opino que el recurso no pue-de prosperar.

En relación al primer agravio de la Sra. Defensora Oficial y adelantándome a otro igual que trae la defensa particular de Córdoba, el suscripto comparte el criterio según el cual, cuando se acreditó legalmente la utilización de armas en un hecho, la polémica acerca de su ofensividad deviene ociosa (conf. dictámenes en causas P. 38.777 del 19-5-88; P. 51.360 del 11-2-93 y P. 54.627 del 19-12-94, entre muchas otras).

Es la misma postura que asumo respecto del art. 189 bis tercer párrafo, en donde, más aún, ese tipo sólo reprime la mera tenencia de objetos de guerra sin hacer referencia alguna a su idoneidad lesiva. El planteo, a mi juicio, resulta infundado.

II) Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de la defensa particular (v. fs. 694/723). Denuncia violación de los arts. 149 bis primer párrafo del Código Penal, 251/253, 256, 257, 258, 259 y 263 IV letras a), b), f) y g) del Código de Procedimiento Penal (ley 3589 y sus modificatorias).

Respecto del hecho “A” -robo agravado por el uso de armas-, amén de su discrepancia con calificación legal del suceso, impugna la prueba indiciaria utilizada por el Juzgador para acreditar la autoría responsable de su defendido. Es así que critica cada uno de los indicios tenidos en cuenta por el Juzgador para tal fin.

En lo sustancial del extenso planteo de la parte, cuestiona los que surgen del acta de detención y secuestro de fs. 1/2 -alega que presenta irregularidades tales como falta de firmas de los detenidos, incertezas en su contenido fáctico, ausencia de descripción del estado de las armas secuestradas, contradicción entre los testigos de reconocimiento de éstas-; de la declaración del testigo D. -aduce que no presenció directamente el hecho-; de la mendacidad del procesado -a su juicio es una inferencia abstracta que no se compadece con las constancias colectadas en la causa-; de la proclividad delictiva; de los testimonios de los oficiales de policía actuantes, y de la fuga del imputado, entre otros.

Seguidamente critica la prueba de la materialidad ilícita de la tenencia de objetos de guerra y la de ambos extremos imputativos del ilícito amenazas, por el que también viene condenado C..

Finalmente, se queja por las agravantes ponderadas: la utilización de armas de fuego, el antecedente condenatorio que registra su defendido y la pluralidad de intervinientes.

A mi juicio, este recurso tampoco puede prosperar.

La Cámara articuló en una densa trama los elementos de convicción fundantes de la culpabilidad del procesado en el primer hecho (en honor a la brevedad me remito a fs. 675 “in fine”).

La impugnación que efectúa el defensor sobre ella, resulta ineficaz.

En efecto, critica en forma aislada cada uno de los indicios que integran la prueba prescripta en el art. 259 Código de Procedimiento Penal (ley 3589 y sus modificatorias), desconociendo que el análisis de dicha prueba debe ser encarado conceptuando a ésta en su carácter de unidad coherente e inescindible, por donde no cuadra su disociación ni ponderación individual de sus componentes (conf. dictámenes de esta Procuración General en causas P. 58.798 del 22-12-95 y P. 59.758 del 5-3-96).

Además, y aunque denuncia la transgresión de los arts. 258 y 259 del ritual (según ley citada), no precisa cuál o cuáles de los numerosos incisos de la segunda de las normas que menciona habrían sido conculcados, sin que surja de su desarrollo cuáles serían las exigencias legales incumplidas (conf. causa P. 41.961, sentencia del 13-8-91).

Sobre su agravio vinculado a la calificación de este hecho, ya me expedí al dictaminar en el otro recurso deducido.

En lo que hace a su impugnación al cuerpo del delito de la tenencia de armas de guerra, advierto que resulta parcial.

Ello así pues, el Tribunal acreditó dicho extremo imputativo con prueba pericial, testimonial y documental y el apelante sólo se hace cargo de las dos últimas. Incólume la pericial, deviene, a mi juicio ocioso, adentrarme en los planteos que sobre los otros conductos probatorios trae la parte. Media insuficiencia.

Seguidamente el recurrente discute la prueba de la materialidad ilícita y de la autoría responsable de Córdoba en el delito de amenazas, pero como lo afirmó la Cámara y lo observo de la expresión de agravios de la defensa -v. fs. 681 vta. y 629 vta. respectivamente- la queja sometida a conocimiento de la aquélla versó sobre una supuesta “atipicidad” de la conducta de Córdoba. Las que ahora trae a esta instancia, resultan entonces, en consecuencia, novedosas. Art. 342 del ritual (ley 3589 y modificatorias).

Finalmente, el agravio vinculado a la ponderación de agravantes, es establecido en forma dependiente del éxito de otros planteos de la parte recurrente, por lo que éste corre, entonces, la suerte adverso de aquéllos.

S., por último la inatingencia de la denuncia de transgresión del art. 263 regla cuarta del ritual.

Por lo dicho, considero que ese Alto Tribunal debe rechazar ambas quejas.

Así dictamino.

La Plata, 16 de noviembre de 1998 - Eduardo Matias De La Cruz

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 29 de octubre de 2003, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, R., P., Hitters, N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 68.103, “González, J.C.; A., C.L.. Robo calificado, etc.”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala III de la Excma. Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de San Martín condenó -en lo que interesa destacar- a J.C.G. a la pena de seis años de prisión, accesorias legales y costas por ser coautor responsable de los delitos de robo calificado por el empleo de armas y tenencia ilegal de arma y proyectil de guerra, en concurso real entre sí y a C.L.A. a la pena de cinco años y diez meses de prisión, accesorias legales y costas por resultar coautor responsable del delito de robo calificado por el empleo de armas.

La señora Defensora Oficial de los procesados interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Oído el señor P. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. - La Cámara condenó a los procesados como coautores responsables del delito de robo calificado por el empleo de armas, y a G. a su vez, como autor del delito de tenencia ilegal de arma y proyectil de guerra, en concurso real.

    Respecto del primero de los delitos, y contra lo así decidido se alza la señora Defensora quien formula distintos agravios tendientes a sustentar su pretensión relativa a que se modifique el encuadre legal y se declare que el hecho constituyó el delito de robo simple.

    Pero es innecesario analizar los planteos de la defensa (art. 359, Código de Procedimiento Penal -según ley 3589 y sus modif.-) pues llega firme a esta instancia que en el hecho se utilizaron armas (fs. 676), y ello es suficiente a los fines de la aplicación del art. 166 inc. 2º del Código Penal.

    Como lo he sostenido anteriormente y lo ha resuelto esta Suprema Corte en P. 68.263, sent. del 2 de octubre de 2002 (Public. el 25 y 28 de octubre de 2002 en “D.J.J.B.A.”, tº 163, pág. 159), la aptitud intimidante que posee un arma es el fundamento de la figura agravada que contempla el art. 166 inc. 2º del Código Penal, con independencia de la efectiva capacidad vulnerante que se acredite en relación a ese elemento y que no puede negarse el carácter de arma, so pretexto de una inidoneidad funcional, al objeto que ha servido para alcanzar la finalidad de la acción delictual.

    El sentido jurídico de la agravante está claramente dado por la circunstancia de que el empleo de armas disminuye notoriamente las posibilidades de defensa del sujeto pasivo, al neutralizar cualquier posible reacción.

    No existen en el tipo penal del precitado art. 166 inc. 2º del Código Penal, elementos normativos...

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