Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 6 de Septiembre de 2006, expediente P 68030

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2006
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 6 de setiembre de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., S., G., Hitters, R., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 68.030, "P. , J. y otros. Robos reiterados".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la entonces Excma. Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de Mercedes en lo que interesa destacar condenó a J.A.G. a la pena de seis años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas, por resultar coautor responsable de los delitos de robo agravado por el uso de armas en concurso ideal con privación ilegal de la libertad calificada (causa 42.569); y a J.R.P. a la pena de ocho años de prisión, accesorias legales y costas, por ser coautor responsable de los delitos de robo agravado por el uso de armas en concurso ideal con privación ilegal de la libertad calificada (causa 42.569), en concurso real con resistencia a la autoridad que concurre idealmente con abuso de armas (causa 42.569, hecho b), en concurso real a su vez con robos calificados por el uso de armas reiterados dos hechos (causas 42.232 y 42.234).

El señor defensor particular de ambos imputados interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Oído el señor P. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Debe declararse de oficio la extinción de la acción penal por prescripción en orden a los delitos de resistencia a la autoridad, abuso de armas y privación ilegal de la libertad calificada respecto de J.R.P. ?

  2. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

  3. ) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I O N

A la primera cuestión planteada, la señora Jueza doctora K. dijo:

  1. La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de Mercedes en lo que aquí interesa destacar condenó a J.A.G. a la pena de seis años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas, por resultar coautor responsable de los delitos de robo agravado por el uso de armas en concurso ideal con privación ilegal de la libertad calificada (causa 42.569); y a J.R.P. a la pena de ocho años de prisión, accesorias legales y costas, por ser coautor responsable de los delitos de robo agravado por el uso de armas en concurso ideal con privación ilegal de la libertad calificada (causa 42.569), en concurso real con resistencia a la autoridad que concurre idealmente con abuso de armas (causa 42.569, hecho b), en concurso real a su vez con robos calificados por el uso de armas reiterados dos hechos (causas 42.232 y 42.234)(arts. 54, 55, 104, 142 inc. 1°, 166 inc. 2° y 239 del Código Penal; fs. 486/500).

  2. Contra dicho pronunciamiento el señor defensor particular interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley , en el que denunció la errónea aplicación de los arts. 55, 104, 142 inc. 1°, 166 inc. 2° y 239 del Código Penal (fs. 511/514).

  3. El dictado de la ley 25.990 (B.O., 11I2005) y la consiguiente modificación de las causales de interrupción de la prescripción por actos de procedimiento (art. 67, ap. cuarto, incs. ‘b’ a ‘e’) del Código Penal hace necesario que este Tribunal analice si a raíz de tal innovación la acción nacida como consecuencia de la comisión de los delitos previstos en los arts. 104, 142 inc. 1° y 239 del Código Penal, y que bajo el imperio de la norma derogada se encontraba vigente, se ha extinguido (cfr. P. 83.722, sent. del 23II2005).

    En efecto, el principio de retroactividad de la ley penal más benigna también rige en lo atingente a los mecanismos de extinción de la acción, ya que este extremo está incluido en el concepto de ley penal que establece el art. 2 del Código de fondo (C.S., "Fallos", 287:76).

    Además, es un criterio consolidado que la prescripción puede (y debe) ser declarada, incluso, de oficio, en cualquier instancia del proceso y por cualquier tribunal, por tratarse de una cuestión de orden público que, como tal, opera de pleno derecho, por el sólo "transcurso del tiempo" (cfr. en el orden nacional, entre varios, doctr. C.S.J.N., "Fallos", 305:1236; 311:2205; 313:1224; 323:1785; 324:2778 y, en el ámbito local, P. 50.959, sent. del 17-V-2000; P. 61.271, sent. del 23-VIII-2000; P. 62.689, sent. del 3-X-2001; P. 83.147, sent. del 14IV2004, entre muchas otras).

  4. Como lo he decidido en el precedente P. 79.797, sent. del 28V2003, a cuyas consideraciones me remito, la prescripción de la acción penal corre y se opera en relación con cada delito aun cuando exista concurso entre ellos (conf. Corte Suprema de Justicia de la Nación, "Fallos": 186:281; 201:63; 202:168; 212:324; 305:990, entre otros) debido a que la interpretación y aplicación estricta de las reglas del concurso real conducen a la acumulación de penas, pero no a la de los plazos de prescripción de las acciones (conf. Z., E.R. y otros; Derecho Penal/Parte General, E.; Buenos Aires, 2000, pág. 863); interpretación que ha sido receptada en forma expresa por la ley 25.990 (B.O., 11-I-2005) en el art. 67, párrafo del Código Penal.

    Y si bien con anterioridad a la reforma operada por la mencionada ley he sostenido que la tesis de la prescripción paralela no resultaba de aplicación para los casos de concurrencia formal de delitos, estimo que más allá de otras consideraciones la modificación del quinto párrafo del art. 67 del Código Penal por la citada ley no deja espacio para el debate, pues expresamente indica que la "prescripción corre, se suspende o se interrumpe separadamente para cada delito..." (el subrayado me pertenece).

  5. En consecuencia, tomando como último acto interruptor a la sentencia de condena (no firme) de fs. 486/500, dictada el 19 de junio de 1997, hasta el presente, ha transcurrido en exceso el plazo previsto en el art. 62 inc. 2º del Código Penal, en relación con los delitos tipificados en los arts. 104 y 239 del mismo cuerpo legal, por los que venía condenado J.R.P. ; y 142 inc. 1° también del Código de fondo, atribuido a ambos procesados.

    En cuanto a la concurrencia de la causal de interrupción del curso de la prescripción prevista en el art. 67, cuarto párrafo, inc. "a" Código Penal, según ley 25.990 los informes de antecedentes agregados a la causa a fs. 656/657, 658/659, y oficios de fs. 695, 697, 707/708, 731/732 y 735/736, no permiten tener por configurada la causal prevista en el art. 67, cuarto párrafo, inc. "a", primera parte del Código Penal, pues respecto de los hechos allí mencionados aún no ha recaído sentencia condenatoria firme.

  6. Por ello, habiéndose constatado el cumplimiento de todos los requisitos legales del instituto de la prescripción de la acción penal, corresponde declarar su extinción respecto del procesado J.R.P. en orden a los delitos de privación ilegal de la libertad calificada, resistencia a la autoridad y abuso de armas por los que venía condenado (arts. 59 inc. 3º, 62 inc. 2º, 67 según ley 25.990, 104, 142 inc. 1° y 239, C.P.).

    Con ese alcance, voto por la afirmativa.

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

    Coincido con la solución propiciada en el voto de la doctora K..

    Tal como lo puse de resalto al votar la causa P. 79.797 ("V. ", sent. de 28V2003), en relación con el concurso real de delitos, y al pronunciarme en las causas P. 66.793 ("J.,J. S/Abuso de armas", sent. de 9XII2003) y P. 85.149 ("T., J.H.C. e injurias en concurso ideal", sent. de 29IX2004), en lo tocante al concurso ideal de delitos a cuyos fundamentos me remito, a los efectos de determinar si ha operado o no el plazo de prescripción de la acción penal, deben analizarse separadamente cada uno de los delitos atribuidos al imputado sea que se trate de una u otra modalidad concursal (arts. 55 o 54, C.P.). Pues, la regla que determina que el plazo de prescripción debe correr independientemente para cada delito no autoriza a efectuar distingos, sea que se trate de concurso real o formal.

    En mi opinión, la modificación del quinto párrafo del art. 67 del Código Penal por la ley 25.990 (B.O.N., 11-I-2005) ya no deja margen para la discusión. El nuevo texto legal expresamente reza: "La prescripción corre, se suspende o se interrumpe separadamente para cada delito...".

    En el caso, al amparo del nuevo texto legal, desde la sentencia de condena (no firme) dictada el 19 de junio de 1997 (fs. 486/500) ha transcurrido en exceso el plazo previsto en el art. 62 inc. 2° del Código Penal para el cómputo de la prescripción de los delitos en cuestión (arts. 104, 142 inc. 1° y 239, todos del Código Penal), sin que haya operado tampoco la causal prevista en el art. 67, cuarto párrafo, primera alternativa del Código represivo (actual inc. "a", del cuarto párrafo del art. 67, según ley 25.990), a tenor de los informes agregados a la causa de los que se da cuenta en el voto al que adhiero.

    En consecuencia, corresponde declarar respecto del procesado J.R.P. la extinción de la acción penal en orden a los delitos de privación ilegal de la libertad calificada, resistencia a la autoridad y abuso de armas por los que venía condenado (arts. 2, 59 inc. 3º, 62 inc. 2º, 67 párrafos cuarto y quinto, según t.o. ley 25.990, en función de los arts. 104, 142 inc. 1° y 239, todos del C.. Penal).

    Con el alcance dado, voto por la afirmativa.

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

    Adhiero al voto de la doctora K..

    Con la doctrina sentada por esta Corte in re "V. " (P. 79.797, sent. del 28V2003) quedó aclarada la autonomía existente entre el régimen de la extinción de la acción por prescripción y el establecido en los concursos de delitos, para resolver los problemas de la graduación de la pena y su máximo de duración a los fines prescriptivos.

    Ya con anterioridad...

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