Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 3 de Mayo de 2006, expediente P 67930
Fecha de Resolución | 3 de Mayo de 2006 |
Emisor | Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires |
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 3 de mayo de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., H., R., K., P., G., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 67.930, ". , J.O. . Robo calificado, privación ilegal de la libertad agravada, etc.".
La entonces C.ara de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de Dolores en lo que interesa destacar hizo lugar al recurso de apelación intentado por la Fiscalía contra el cómputo de pena practicado al condenado J.O.Z. , al resolver por mayoría que queda fuera de las previsiones de la ley 24.390 el tiempo de detención padecido y transcurrido mientras dura la tramitación de los recursos extraordinarios.
El señor Defensor Oficial interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .
Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:
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El 17 de diciembre de 1991 la C.ara de Apelación en lo Criminal y Correccional de Dolores condenó a J.O.Z. a la pena de nueve años de prisión, accesorias legales y costas como autor responsable de los delitos de robo calificado por el uso de arma y privación ilegal de la libertad agravada por el uso de violencia sobre la persona en concurso ideal entre sí, declarándolo reincidente por primera vez (fs. 327/333), encontrándose detenido desde el 21 de febrero de 1990 (fs. 22 y vta., dato que no aparece cuestionado por las partes).
Contra ese pronunciamiento el Defensor Oficial del imputado interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 343/346), el cual fue concedido el 26 de febrero de 1992 (fs. 354 y vta.).
Posteriormente, hallándose la causa con la providencia de autos para dictar sentencia (fs. 374 del 29IX1992), el recurrente mediante escrito presentado el 1XI1995 desistió del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido (fs. 434), teniéndolo este Tribunal por desistido a fs. 435 (a través del proveído del 21XI1995).
Practicadas las notificaciones de rigor (fs. 435 vta. y 437), el expediente fue devuelto a la instancia de origen (fs. 440 vta.), disponiendo el magistrado de grado que se practique por Secretaría el correspondiente cómputo de pena, cumpliéndose a fs. 442 in fine.
El mentado cómputo determinó, en lo que interesa destacar, que la sentencia adquirió firmeza "el día 29 de noviembre de 1995" (fs. cit.). Todas las impugnaciones que mereció dicha certificación por parte del Ministerio Público Fiscal, dando lugar al pronunciamiento de la alzada de fs. 481/489 que por mayoría dispuso modificar el cómputo de pena, centraron su embate en la aplicación al sub judice del régimen de la ley 24.390. Sin embargo, aquél dato temporal nunca mereció reparos. Por ende, devino firme.
El fallo de la alzada decidió, de un lado, la aplicación de las reglas de la ley 24.390 al supuesto de autos. De otro, que quedaba fuera de las previsiones de la nueva forma de cómputo privilegiado previsto en el art. 24 del C.igo Penal "el tiempo de detención padecido y transcurrido mientras dura la tramitación de los recursos extraordinarios", por aplicación del art. 437 del C.igo de Procedimiento Penal, según t.o. ley 3589 y sus modificatorias (fs. 488). Siguiendo esa línea argumental, consideró que, en el caso, J.O.Z. solamente se había "excedido en prisión preventiva el término de cinco días, contados desde [el] 21 de febrero de 1992 al 26 de febrero de 1992", fecha en que le fue concedido el recurso ante esta Corte (fs. cit.). A la luz de estas pautas, dispuso que debía modificarse el cómputo cuestionado.
Contra lo así decidido el Defensor Oficial del condenado se alzó interponiendo el recurso de inaplicabilidad de ley bajo estudio (fs. 491/494).
En lo esencial, su queja reposa en que "a los efectos del art. 24 del C.igo Penal, según el sentido del art. 8°, ley 24.390, debe tomarse como prisión preventiva también el lapso [...] que insuma la tramitación de los recursos extraordinarios" (fs. 493 vta.).
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En mi opinión, siguiendo los lineamientos expuestos al votar la causa P. 64.660, sentenciada el 12XI2003, el reclamo debe ser favorablemente acogido.
Del modo en que ha quedado trabada la contienda, sólo corresponde revisar la posición del tribunal a quo que afirma que la previsión del último párrafo del art. 437 del C.igo de Procedimiento Penal (según t.o., ley 3589 y sus modificatorias), en cuanto excluye de la prisión preventiva "el tiempo que insuma la tramitación de los recursos extraordinarios", impide computar ese plus de detención que supera los dos años de encierro cautelar como cómputo privilegiado, a los efectos del abono de la prisión preventiva (art. 24, C., según t.o., ley 24.390).
Desde ya adelanto mi opinión adversa a esa solución.
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Es por todos sabido que la ley 24.390, en su afán de reglamentar el art. 7 ap. 5º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (cfr. art. 9º de la ley cit.), echó mano a la instrumentación de disposiciones tanto de índole procesal como de derecho penal material. Ha regulado, por ende, dos situaciones diferentes:
i] Un grupo de normas se dirigen a los procesados detenidos estableciendo un plazo máximo de duración de la prisión preventiva, vencido el cual (el término original y su prórroga y siempre que no se den algunas de las circunstancias extraordinarias allí establecidas) el imputado debe recuperar su libertad, sin perjuicio de la prosecución de la causa (cfr. arts. 1º a 6º, ley 24.390).
ii] Por su lado, el art. 7º de la ley instaura un cómputo de pena privilegiado que, tal como lo indica expresamente el texto normativo modifica el art. 24 del C.igo Penal "para los casos comprendidos" en ella (cfr. art. 8º).
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Tanto de los fundamentos del dictamen que acompañó el Proyecto de ley emanado de las Comisiones de asuntos penales y regímenes carcelarios y de derechos y garantías, correspondientes a la Orden del día 39/94, como de la exposición de los miembros informantes y de algunos pasajes de los debates parlamentarios, puede apreciarse que los fines propuestos con la sanción de la ley respondieron a diversos intereses.
i] Por un lado, se pretendió dar operatividad al Pacto de San José de Costa Rica ratificado por ley 23.054 al establecer un plazo máximo tolerable para la prisión preventiva, en el entendimiento de que "es absolutamente incompatible con un sano respeto a los derechos humanos la tolerancia de una privación de libertad prolongada, que afecta la personalidad del sujeto, cuando [ella] no es impuesta a título de pena ni se prolonga por circunstancias imputables a quienes la sufren" (cfr. "Fundamentos del dictamen de la Comisión de la C.ara de origen", orden del día 39/94 del 13IV1994).
La garantía de todo imputado a que su encarcelamiento preventivo no se extienda indefinidamente o más allá de un límite temporal determinado, a pesar "de su innegable pertenencia a cualquier catálogo razonable de garantías procesales de un Estado de derecho" (cfr. P., D., "E. a la ley de limitación temporal del encarcelamiento preventivo", en NDP, 1996/A, p. 283), recién encontró reconocimiento internacional en la segunda mitad del siglo XX (cfr. M., J., "Derecho Procesal Penal", Ed. D.P., 1996, p. 529), quedando plasmada, no sólo en el referido Pacto de San José de Costa Rica (art. 7.5), sino también en el Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos (art. 9.3) y en la Declaración Americana de los Derechos del Hombre (art. XXV, párr. 3º).
Sabido es que la reforma de 1994 integró los instrumentos internacionales de derechos humanos citados, al "bloque de constitucionalidad" art. 75 inc. 22 de la C.itución nacional (cfr. B., A., "El Fallo S.R.", publicado en NDP, 1998/B, p. 631 y ss.), y "con ello adoptó los criterios de interpretación del derecho internacional" al incorporarlos "en las condiciones de su vigencia", esto es, tal como la Convención Americana sobre Derechos Humanos efectivamente rige en el ámbito internacional, considerando particularmente su efectiva aplicación jurisprudencial por los tribunales internacionales competentes para su interpretación y aplicación. De ahí que la aludida jurisprudencia según el alcance dado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación deba servir de guía para la interpretación de los preceptos convencionales en la medida en que el Estado Argentino reconoció la competencia de la Corte Interamericana para conocer en todos los casos relativos a la interpretación y aplicación de la Convención Americana (cfr. C.S.J.N., "Fallos", 318:514; ". , H.D., sent. de 7IV1995, consid. 11º. También, en las causas "B. , H.J., "Fallos", 319:1840, sent. de 12IX1996, consid. 8º; ".R. , L.A.", "Fallos", 321:1328, sent. de 7V1998).
Ya antes de esta incorporación, la garantía había tenido reconocimiento en cierto sector de la jurisprudencia. Así, por ejemplo, fue receptada en el caso "M. " de la S.I.Iª de la C.ara Criminal y Correccional de Buenos Aires del 9XI1962, y por la Corte nacional en la doctrina elaborada a partir del leading case "M." ("Fallos", 272:188), no sólo limitando temporalmente el encarcelamiento preventivo, sino, incluso, el procedimiento mismo, al establecer el derecho fundamental a la definición del proceso penal en un plazo razonable.
En este contexto, deben interpretarse los arts. 1 a 6 de la ley 24.390, en tanto regulan cuestiones estrictamente de índole procesal tendentes a poner un límite temporal determinado a la duración de la prisión preventiva. Así, entonces, la razonabilidad de esas disposiciones está dada por su objetivo principal: adecuar el régimen adjetivo de la prisión...
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