Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 20 de Agosto de 2003, expediente P 67199

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2003
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Sala III de la entonces Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de S.M. condenó a C.D.R. a la pena única de siete años de prisión, con accesorias legales y costas, por resultar coautor responsable de robo calificado por el uso de armas en concurso real con resistencia a la autoridad en concurso ideal con abuso de armas (hechos de la presente causa); y autor responsable de robo en grado de tentativa (hecho de la causa nº 47.708 que tramitó por ante el Juzgado Criminal y Correccional nº 7 departamental); y a R.M.A. a cinco años y ocho meses de prisión, con accesorias legales y costas, por resultar coautor responsable de robo calificado por el uso de armas. A.. 42, 44, 45, 54, 104, 166 inc. 2º y 239 del Código Penal (fs. 298/309).

Contra este pronunciamiento interponen sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley la defensora oficial del procesado R.M.A. y el defensor oficial del procesado C.D.R. (fs. 317/320 y fs. 321/324 vta.).

I Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por la defensora oficial del procesado Rumildo Mercedes Arrebalis (fs. 317/320).

Denuncia la violación de la doctrina legal de V.E. que emerge del Ac. 31.304 del 12783.

Sostiene que se conculcó el principio de congruencia, en virtud de que el Tribunal “a quo” valoró como pauta aumentativa de la pena la circunstancia de haber sido un automotor el objeto de la sustracción. Funda su reclamo en que dicha agravante no fue computada en la acusación fiscal, ni en el pronunciamiento de primera instancia.

Agrega a ello que ese factor de agravación no se encuentra contemplado en las pautas contenidas en los arts. 40 y 41 del Código Penal.

La queja no puede tener acogida favorable.

En efecto, el Tribunal “a quo” no está obligado a valorar las mismas circunstancias atenuantes y agravantes que se mencionan en la acusación formulada por el Ministerio Fiscal, ni a imponer la pena solicitada en dicha requisitoria. Sostener lo contrario, implicaría desvirtuar el mecanismo previsto por los arts. 40 y 41 del Código de fondo para la adecuación de la pena.

Es que el principio de congruencia sólo exige al juzgador condenar o absolver por los hechos materia de acusación, y esto es, precisamente, lo que ha ocurrido en el decisorio atacado.

Como bien ha señalado V.E. en reiteradas oportunidades, los jueces de las instancia ordinarias son soberanos en la apreciación de las circunstancias agravantes y atenuantes mencionadas en los arts. 40 y 41 del Código Penal a los efectos de la graduación de la pena, siendo revisables sus conclusiones en casación únicamente cuando se denuncia y demuestra, que con violación de las leyes de la prueba se ha omitido computar un motivo de atenuación o se ha computado indebidamente uno de agravación, o se ha valorado como agravante lo que debe ser atenuante o que medie infracción de las escalas penales fijadas para el delito (conf. doct. causas P. 33.082 del 14487 y P. 40.570 del 121289; entre otras, y dictamenes de esta Procuración General en causas P. 57.808 y 60.946; entre varias), lo que no sucede en el pronunciamiento en crisis.

Sin perjuicio de ello, la defensa se desentiende de cuestionar los fundamentos por los cuales la Cámara computa como factor de agravación la circunstancia de que el objeto sustraído haya sido un automotor (v. fs. 305 vta. último párrafo/306). El reclamo deviene, a todas luces, inatendible.

II Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por el defensor oficial del procesado C.D.R. (fs. 321/324 vta.).

Denuncia la violación del art. 431 del Código de Procedimiento Penal (según ley 3589 y sus modif.), como así también de la doctrina legal de ese Alto Tribunal Provincial emergente del fallo P.35.833 del 171187. Subsidiariamente, invoca la transgresión de la doctrina legal de V.E. sentada en causa P.31.304 del 12783.

Sostiene que las constancias obrantes en autos ej. informes de fs. 86/87 y 236 dan cuenta de una situación de dependencia toxicofílica por parte de su defendido. El coprocesado A. también afirma en su relato indagatorio que R. había estado consumiendo drogas momentos antes del hecho.

En definitiva, aduce que por imperio del beneficio de la duda (art.431 del C.P.P.; según ley 3589 y sus modif.), y doctrina legal de v.E. que emana del fallo P.35.833 del 171187) se debe encuadrar el accionar de su pupilo dentro de las prescripciones establecidas en el art. 34 inc. 1º del Código de fondo.

Subsidiariamente, entiende el agraviado que se vulneró la doctrina legal de esa Suprema Corte sentada en causa P.31.304 del 12783.

Cita arts. 40 y 41 del Código Penal.

Cuestiona que la Cámara haya introducido como pauta aumentativa el hecho de que el objeto sustraído sea un automotor, por considerar que esa circunstancia antes específica y ahora pretendidamente genérica no fue factor de tratamiento en las instancias respectivas.

Esta queja tampoco puede prosperar.

El planteo de pretender amparar la conducta del procesado R. en la causal de inimputabilidad prevista por el art. 34 inc. 1º del Código Penal, es formulado desde una óptica puramente probatoria. De allí, que el reclamo debió ser vinculado, inexcusablemente, con las normas adjetivas que...

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