Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 6 de Noviembre de 2002, expediente P 67097

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2002
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de Lomas de Z. condenó en lo que interesa destacar a D.L.A. a cinco años de prisión, accesorias legales y costas, por resultar autor responsable de robo agravado por el empleo de armas de fuego en grado de tentativa, en concurso real con robo simple; y a M.R.N. a cuatro años de prisión, accesorias legales y costas, por resultar autor responsable de robo agravado por el empleo de armas de fuego en grado de tentativa. A.. 42, 44, 55, 164 y 166 inc. 2º del Código Penal (fs. 439/443 vta.).

Contra este pronunciamiento interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el defensor oficial de los procesados (fs. 453/454 vta.).

Denuncia la violación de la doctrina legal de V.E. sentada en causas P. 25.891 del 14379; P. 43.241 del 3991; P. 40.241 del 28890 Y P. 39.2328 del 27390, como así también del art. 227 del Código de Procedimiento Penal (según ley 3589 y sus modif.).

Dirige su crítica hacia la calificación legal del hecho, por considerar que no se encuentra acreditada la aptitud ofensiva de las armas secuestradas en autos.

Sostiene que los peritajes obrantes a fs. 31 y 90 devienen insuficientes para comprobar dicho extremo. Solicita, en consecuencia, se modifique el encuadre legal del hecho como constitutivo de robo simple, y se disminuya la pena a sus defendidos.

La queja no puede prosperar.

En la presente causa no está en disputa el empleo de arma sino su poder vulnerante y la incidencia de éste en la calificación legal del hecho. Por consiguiente, cabe señalar que acreditada legalmente la utilización de armas en un hecho, la discusión acerca de su ofensividad deviene ociosa. Esa fue la posición de esta Procuración General en las causas P.38777 “V.”, dict. del 19588; P.51360 “Valor”, dict. del 11293 y P.54627 “P.”, dict. del 191294 entre muchas otras y seguirá siéndolo de aquí en más. A esos fundamentos adhiero, y me remito a ellos en homenaje a la brevedad.

Por lo expuesto, propicio el rechazo del recurso examinado.

Tal es mi dictamen.

La Plata, 14 diciembre de 1999.

J. ANGEL DE OLIVEIRA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 6 de noviembre de dos mil dos, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., P., Hitters, de L., R., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 67.097, “Astudillo, D.L. y otros. Robo agravado”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de Lomas de Z. condenó a D.L.A., M.R.N. y D.I. a las penas de cinco años, cuatro años y cinco años de prisión, respectivamente, con accesorias legales y costas para todos, declarando a I. reincidente por primera vez, por ser autores responsables del delito de robo calificado por el empleo de armas en grado de tentativa (respecto de A., en concurso real con el delito de robo simple).

El señor Defensor Oficial interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en favor de todos ellos.

Posteriormente, el procesado D.I. desistió del recurso concedido a su favor (fs. 485 y 488).

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

Coincido con el señor S. General en cuanto propicia el rechazo del presente recurso.

La Cámara calificó el hecho en juzgamiento, que en cuanto es de interés tuvo por cometido con armas, en los términos del art. 166 inc. 2º del Código Penal.

Contra lo así decidido se alza el señor Defensor quien formula distintos agravios tendientes a sustentar su pretensión relativa a que se modifique el encuadre legal del hecho en los términos del art. 164 del Código Penal.

Pero es innecesario entrar a considerar los relativos a la prueba de la potencialidad ofensiva de las armas pues se encuentra firme que en el hecho se emplearon armas, lo cual es suficiente para subsumirlo legalmente en los términos del art. 166 inc. 2 del Código Penal tal como se lo hizo en el fallo impugnado.

  1. Como lo he decidido anteriormente, considero que la figura agravada descripta en el art. 166 inc. 2º del Código Penal, sólo hace referencia a que el robo 'se cometiere con armas' y no se exige nada más para que se perfeccione el delito (P. 33.715, “Garone”, sent. del 4VI1985, “Acuerdos y Sentencias”: 1985II63; P. 32.707, “F.”, sent. del 22X1985, “Acuerdos y Sentencias”: 1985III237).

El objeto arma no sólo es apto para dañar sino también para intimidar y desbaratar una posible resistencia.

En los precedentes citados señalé en lo esencial que si el robo se cometió con armas “resulta innecesario acreditar además sus condiciones de uso, si era apta para el tiro o estaba cargada” (conf. P. 33.431, sent. del 27XI1990, “Acuerdos y Sentencias”: 1990IV343).

La razón de la agravante por el empleo de arma en el art. 166 inc. 2º del Código Penal es la disminución de las posibilidades de defensa de la víctima, al neutralizarla para cualquier posible reacción en ese sentido y poco importa que el artefacto utilizado, si es que se trata de un arma, sea o no apto para producir disparos, pues tal contingencia no lo descalifica como lo que es (conf. causa P. 52.339, sent. 26 de abril de 1994).

Voto pues por la negativa.

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

Llega firme a esta instancia que el robo fue cometido con armas.

Ello es suficiente para que el hecho sea calificado en los términos del art. 166 inc. 2º del Código Penal.

En el precedente P. 68.263, sent. del 2X2002 (publ. en “D.J.J.B.A.” del 25X2002, t. 163, pág. 159), entre otros, expuse las razones que avalan mi posición: sostuve allí que la mera exhibición u ostensibilización de cualquier instrumento que pueda razonablemente formar en la convicción de aquéllos para intimidar a los cuales se utiliza, que se encuentran frente a un elemento que los torna vulnerables y que supera sus eventuales mecanismos de defensa naturales, convierte a dicho elemento en un arma.

Esta apreciación, que es subjetiva en cuanto hace referencia al efecto que se genera...

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