Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 9 de Diciembre de 2003, expediente P 66871

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2003
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de Dolores revocó la absolución recaída en primera instancia y condenó a W.D.H. como autor responsable de robo -tres hechos- y robo agravado por escalamiento -dos hechos- todos en concurso real entre sí (arts. 55, 164 y 167 inc. 4º, C.P.) a cuatro años de prisión, accesorias legales y costas (v. fs. 161/176 vta.).

Contra este pronunciamiento interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el defensor oficial del procesado (v. fs. 181/182 vta.).

Denuncia el apelante la violación de los arts. 258 y 259 del Código de Procedimiento Penal (seg. ley 3589 y sus modif.), considerando que se ha valorado absurdamente la prueba indiciaria que acredita su autoría en los hechos.

En mi opinión, el recurso no puede prosperar.

El recurrente se atiene a cuestionar el indicio de posesión de los efectos sustraídos, sosteniendo que no se encuentra probado que el lugar donde aquellos fueron hallados era el ocupado por el acusado. Pero la impugnación resulta insuficiente pues no sólo no ha relacionado sus objeciones al mérito asignado por el “a quo” a los testimonios de P. y Albornoz con los preceptos pertinentes en materia probatoria, sino que ha guardado silencio sobre las restantes constancias probatorias invocadas para acreditar la vinculación entre el encartado y la vivienda en la que se produjo el allanamiento y secuestro de efectos, tales como el informe de fs. 16 y la circunstancia de que el propio reo, con posterioridad a la diligencia, haya reclamado objetos hallados en aquélla, como de su propiedad (fs. 50 y 51).

Expresa el quejoso, finalmente, que salvo este indicio, el “a quo” no trae ningún otro en su apoyo, violándose el art. 259 inc. 2º del ritual, mas la afirmación se aparta del verdadero contenido del pronunciamiento en tanto han sido invocadas otras tres presunciones al resolver la cuestión de la autoría (v. fs. 165 vta./166).

Consecuentemente con lo expuesto, estimo que el recurso deducido debe ser rechazado.

Tal es mi dictamen.

La Plata, 5 de julio de 1999 - E.M. de la CruzA C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 9 de diciembre de 2003, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., R., Hitters, de L., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la...

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